23 septiembre, 2010

EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (1)



El 25 de agosto del 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada una acción de hábeas corpus interpuesta contra el representante legal de la Clínica San Pablo, por vulneración al derecho a la libertad personal, ya que de manera ilegal se negaban al trasladado de un paciente al Hospital “Edgardo Rebagliati” a fin que continúe su tratamiento de pancreatitis aguda, por la existencia de una supuesta deuda que no era cubierta por la compañía de seguros Pacífico-Vida. El accionado expresaba que estaban efectuando gestiones administrativas, que habían conseguido una cama en el Hospital Guillermo Almenara y que la demora era originada porque los familiares del beneficiado no se acercaban a firmar su retiro de la Clínica. El Poder Judicial (PJ) con una conducta ajena a la protección de los derechos fundamentales, propia de algunos vocales superiores irresponsables que actúan con frialdad, había declarado infundada la demanda.

El Tribunal Constitucional (TC) advirtió que el favorecido no había sido objeto de una privación de su libertad, sino de una restricción, siendo impedido, temporalmente, de ejercer su libertad física por el condicionamiento del pago de una deuda originada por los servicios hospitalarios en la clínica emplazada; y añade, de manera fulminante, en el punto quinto de su fallo que “aunque la satisfacción de la acreencia de orden patrimonial resulte legítima, el medio que se utilice para hacer efectivo su pago bajo ningún punto de vista puede consistir en la restricción del ejercicio efectivo de la libertad personal; pues los seres humanos no pueden ser considerados como objetos para la consecución de un fin”.

Ahora bien, esta lamentable situación nos recuerda el nefasto gobierno de Alberto Fujimori donde sucedió algo parecido con Leonor La Rosa, ex agente del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE), quien fue secuestrada en las instalaciones del Hospital Militar, por disposición superior; la paciente no podía conferenciar con el abogado de su elección, tenía prohibidas las visitas de parientes directos, familiares y amigos, le impedían trasladarse a otro nosocomio a fin que le realicen una tratamiento adecuado y hasta incluso fue amenazada de muerte. En aquella época, tuvimos que interponer dos acciones constitucionales de hábeas corpus, la primera por secuestro y la segunda por violación de la libertad personal; ambos procesos fueron declarados fundados por el propio Poder Judicial (PJ), las violaciones a los derechos humanos fueron debidamente comprobadas y las autoridades castrenses se resistían a cumplir los mandatos del órgano jurisdiccional (1997).

Finalmente, el Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) llegó al extremo incalificable de declarar inaplicables las acciones constitucionales de hábeas corpus; sin embargo, logramos rescatarla del nosocomio castrense y con una ambulancia al mando del Director del Hospital Militar fue trasladada a la entonces Clínica “Corpus Christi”, ubicada en el distrito de San Borja. La sorpresa fue mayúscula ya que cuando llegamos a dicho centro médico, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) había dispuesto su clausura porque horas antes “alguien” compró una medicina y no entregaron una boleta de venta. El general EP, que comandaba la delegación, con una sonrisa burlona, ordenó retornar al Hospital Militar. En ese instante apareció, vestido de blanco, el director médico de la Clínica quien afirmó que los abusivos podían impedir el acceso al público, pero que la emergencia médica jamás se clausuraba.

PRIMER OTROSI: Este artículo salió publicado, el miércoles 22 de septiembre del 2010, en el diario “La Primera” (Lima-Perú), página 18, columna “EL DEDO EN LA LLAGA …”.
Hospital Nacional "Edgardo Rebagliati Martins", Lima - Perú.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima (Arequipa), a los 25 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia,


ASUNTO.


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel La Madrid Balza, a favor de don Patrick Ivan Larrabure Vela, contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES.


Con fecha 3 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Patrick Ivan Larrabure Vela y la dirige contra el representante legal de la Clínica San Pablo de Surco, denunciando la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la vida, pues al beneficiado se le viene impidiendo su traslado al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati de ESSALUD para continuar con su tratamiento de pancreatitis aguda.


Señala el recurrente que el representante de la Clínica San Pablo se niega de manera ilegal e injustificada al traslado del beneficiado al Hospital de ESSALUD, (Edgardo Rebagliati) para continuar su tratamiento porque tendría una deuda en la referida Clínica originada por los servicios hospitalarios prestados.


Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración del recurrente (fojas 6) que se ratifica en su demanda; a fojas 5 obra el acta de constatación de fecha 3 de octubre de 2009, donde se constata que efectivamente el favorecido se encontraba en las instalaciones de la Clínica emplazada. A fojas 11 el representante legal de la Clínica San Pablo niega la retención del beneficiado, señalando que se están realizando las gestiones para poder trasladarlo a un Hospital del seguro social, habiendo incluso conseguido una cama en el Hospital Almenara, y que es la familia del beneficiado al no acercarse a la Clínica a firmar su retiro la que ocasiona que no sea trasladado.


El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, obrante a fojas 40, declaró infundada la demanda, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de la vida; y fundada por la vulneración del derecho a la libertad personal, ordenando el traslado del favorecido al Hospital correspondiente de ESSALUD.


La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el único medio probatorio de la denuncia del impedimento del traslado del favorecido es el dicho del accionante.


FUNDAMENTOS.


La presente demanda tiene por objeto que se ordene el traslado del beneficiado de la Clínica emplazada al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati de ESSALUD, para continuar con su tratamiento de pancreatitis aguda.


Antes de ingresar al fondo del asunto es necesario señalar que del estudio de autos se advierte que mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, obrante a fojas 40, el Juez de hábeas corpus de primera instancia ordenó el inmediato traslado del beneficiado al Hospital correspondiente de ESSALUD, por lo que la supuesta vulneración del favorecido cesó en sus efectos, como se advierte a fojas 68 y 76. Sin embargo, conviene precisar que el referido cese del acto cuestionado no determina la sustracción de la materia, toda vez que el acto no fue realizado por decisión del emplazado, sino por decisión del órgano jurisdiccional que conoció el hábeas corpus en primera instancia. En ese sentido este colegiado considera que, a pesar de haber cesado el acto cuestionado en el presente proceso constitucional, es competente para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.


Según advierte este colegiado el recurrente no ha sido objeto de una privación de su libertad, sino de una restricción de ella, pues fue impedido temporalmente de ejercer su libertad física por el condicionamiento del pago de una deuda originada por los servicios hospitalarios en la Clínica emplazada.


Para que una restricción de la libertad pueda considerarse legalmente válida, es preciso que cumpla con la exigencia de estar contemplada en la ley. Esta exigencia se deriva de los alcances del ordinal b) del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, según el cual no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley, y adicionalmente en la STC N.° 7039-2005-PHC/TC se señaló la exigencia constitucional de que dicha restricción legalmente establecida de la libertad sea compatible con el respeto del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales.


Aunque la satisfacción de la acreencia de orden patrimonial resulte legítima, el medio que se utilice para hacer efectivo su pago bajo ningún punto de vista puede consistir en la restricción del ejercicio efectivo de la libertad personal; pues los seres humanos no pueden ser considerados como objetos para la consecución de un fin.


Del estudio de autos se prueba, con el acta de verificación de fecha 3 de octubre del 2009, levantada por el juez del hábeas corpus, que el beneficiado se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica emplazada. Asimismo, de la declaración del emplazado, a fojas 12, se tiene que la cobertura del beneficiado se había agotado desde el 15 de septiembre, y que el gasto acumulado hasta el primero de octubre era de 45 000 nuevos soles, por lo que reconoce que existía una deuda del beneficiado para con la Clínica; señala también que la Clínica San Pablo había tramitado la transferencia del beneficiado a un Hospital del Seguro Social y que se había conseguido una cama en el Hospital Almenara; sin embargo, a fojas 67 corre un documento de la Clínica San Pablo donde se acredita que las coordinaciones fueron hechas telefónicamente, pero no se demuestra que, efectivamente, se haya conseguido cama para el beneficiado, pues en este documento se indica que el médico de turno de la Unidad de Páncreas del HNERM refirió que sólo podrá brindar cama en unidad de Páncreas si lo autorizaba el Dr. Barreda; y se agrega que de la comunicación con el Dr. Barreda éste refiere que no es el indicado para disponer de cama en Unidad de páncreas. Finalmente en la declaración que hace el recurrente el 4 de octubre del 2009, indica que el beneficiado estaba siendo retenido ilegal e injustificadamente en la Clínica San Pablo de Surco en garantía por una supuesta deuda.


En consecuencia el favorecido ha sido objeto de una restricción de su libertad al habérsele impedido el traslado a un Hospital de ESSALUD por estar condicionado dicho traslado al pago de una deuda por servicios hospitalarios prestados por la clínica emplazada que no fueron cubiertos por la compañía de seguros Pacífico–Vida. Estando a ello el Tribunal Constitucional estima que el ente emplazado violó el derecho a la libertad personal del beneficiado con el hábeas corpus, reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO:


1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.


2. Disponer que la demandada no vuelva a incurrir en la conducta cuestionada, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas correctivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.


3. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en lo que respecta a la vulneración de los derechos al libre tránsito y a la vida.



Publíquese y notifíquese.



SS.


VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIONA HANI

14 septiembre, 2010

LA NULIDAD DEL DL 1097 (1).

Alan García Pérez, jefe de Estado peruano (2006-2011), firmó el DL 1097.



El Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Legislativo N° 1097 que demuestra, claramente, la voluntad del gobierno para impulsar la impunidad de violadores a los derechos humanos que se encuentran sometidos a pesquisas del Ministerio Público y a procesos judiciales, utilizándose el pretexto del plazo razonable o la existencia de cierta norma internacional; la comunidad jurídica ha rechazado esta norma legal, pero sólo proponen la derogación, lo cual resultaría peligroso, ya que eso implicaría el reconocimiento de la existencia de una norma aberrante (2). No olvidemos que su vigencia, aunque sea por un día, permitiría que soliciten su aplicación ante cualquier juez, ya que como todos sabemos la derogatoria surte efectos desde su aprobación. Por eso, el mecanismo indicado y correcto sería declarar la nulidad del DL 1097, situación que no esta prohibida; pero, algunos teóricos consideran que dicha posibilidad no esta regulada, ni legislada. En todo caso, el Tribunal Constitucional (TC) debería dejarlo sin efecto jurídico y legal, tomando como base la histórica sentencia dictada el 21 de julio del 2005 en el caso referido a la inconstitucionalidad de la Ley N° 28568, que modificó el artículo 47° del Código Penal e ilegalmente computaba un día de arresto domiciliario con uno de prisión efectiva (3).


Ahora bien, otro tema es la Resolución Legislativa N° 27998 que aprueba la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, con una extraña declaración impulsada por la Célula Parlamentaria Aprista (CPA) con la finalidad de proteger a los responsables de la matanza ocurrida en la isla penal “El Frontón” (1986), entre los que figuran Alan García y Agustín Mantilla y donde hoy en día pretenden colgarse otros sujetos.


El ex presidente del Congreso (2003), Carlos Ferrero, puso en debate el mencionado proyecto de Resolución Legislativa y el vocero del grupo parlamentario aprista sustentó la inclusión del párrafo de la impunidad, contrario al ordenamiento jurídico vigente. Los legisladores guardaron un silencio sepulcral, los congresistas de Perú Posible (PP) y Unidad Nacional (UN) permanecieron mudos, nadie respaldo la observación que hicimos de aquella sospechosa declaración referida a la aplicación de la Convención, con posterioridad a su entrada en vigor. Inmediatamente, planteamos la modificación del texto aprobado y que se deje sin efecto aquella vergonzosa declaración, pero rechazaron la propuesta; sin embargo, ahora observamos un comunicado de Perú Posible (PP) que señala el país debe estar alerta y que el DL 1097 “tiene como propósito dejar libres a procesados por asesinar, torturar y desparecer a miles de compatriotas”. Parece que recién se dieron cuenta de ello; tuvieron una reacción retardada y lenta. Ahora hablan hasta de amnistía encubierta (4).



En ese sentido seria recomendable que el Parlamento haga pública la votación efectuada para aprobar la Resolución Legislativa N° 27998.


Por último, insistimos en la nulidad del DL 1097 y esa figura le corresponde determinarla al Tribunal Constitucional (TC); es indispensable extirpar dicho nefasto dispositivo legal, no podemos dejarle ni un segundo de vida. La derogación dejaría envenenado el ordenamiento jurídico vigente y los violadores a los derechos humanos podrían resultar favorecidos con alguna sospechosa decisión jurisdiccional, lo cual significaría el triunfo de la impunidad.



___________________




PRIMER OTROSI: Este artículo ha sido divulgado en la página 08 del diario “La Primera”; el día 14 de septiembre del 2010.


SEGUNDO OTROSI: El Poder Ejecutivo ha remitido un texto legal proponiendo la derogatoria del DL 1097 y, sospechosamente, dispone la publicación de una fe de erratas. Esto demuestra que el propio Gobierno, en el fondo, quiere que la norma surta algunos efectos, ya que por los días que tuvo existencia, cualquier investigado o inculpado podría pedir su aplicación al Poder Judicial (PJ) donde, como todos sabemos, el APRA mantiene una mayoría de magistrados dispuestos a servirlos; sobre todo en la Corte Superior de Justicia de Lima donde el presidente César Vega esta ligado al vientre del Partido Aprista Peruano (PAP). Por ejemplo, en los últimos días, mientras se cuestionaba este dispositivo (DL 1097), un juez penal de Lima declaró fundada una acción constitucional de habeas corpus interpuesta en favor de Agustín Mantilla para anular las pesquisas referidas a la existencia del llamado comando “Rodrigo Franco” que cometió atrocidades durante el primer gobierno de Alan García (1985-1990). El Gobierno presentó el texto para la derogatoria del DL 1097 después de la carta de renuncia irrevocable que presentó Mario Vargas a la presidencia de la Comisión Encargada del Lugar de la Memoria, fechada 13 de septiembre del 2010; pero, la crisis ministerial se produjo, el último fin de semana, con al renuncia del titular del Consejo de Ministros Javier Velásquez, bajo el pretexto de una probable postulación en los comicios del 2011 cuando la verdadera causal era la dación del vergonzoso DL 1097.


TERCER OTROSI: El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 28568 que había favorecido a los hermanos Moisés y Alex Wolfenson (condenados por un delito contra la administración pública en agravio del Estado), que incluso dio lugar a sus excarcelaciones, por una rápida aplicación de la norma por parte de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que presidía el cuestionado magistrado Robinson Gonzáles Campos e integraba César Vega como juez provisional. Ítem más, el histórico fallo constitucional dispuso que dicha norma no sea aplicada por ningún magistrado y los liberados volvieron a prisión. En este asunto, también, recordamos la triste participación del magistrado Robinson Gonzáles quien se resistió a cumplir la sentencia, fue denunciado ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) donde tuvieron temor de destituirlo, sólo consideraron una sanción menor, remitieron el dossier al Poder Judicial (PJ) para que se aplique la misma; sin embargo, extrañamente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia luego de tener a la mano un informe preparado por los jueces supremos César San Martín y Duberli Rodriguez, terminó “absolviendo” al cuestionado magistrado Robinson Gonzáles, con lo cual triunfó la impunidad, dejándose un mensaje negativo ante la sociedad. Ante ello, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) como Institución, guardó un lamentable silencio sepulcral y cómplice.


CUARTO OTROSI: El comunicado de Perú Posible (PP) fue publicado en varios diarios locales, como “La República” y “Diario 16”, el 13 de septiembre del 2010.




Lima, septiembre del 2010.

07 septiembre, 2010

¿ IMPUNIDAD ADMINISTRATIVA ? .

César Vega, acompañado de Agustín Mantilla y Juan Vegara, en ceremonia religiosa (2009)


Nuestro BLOG acaba de ser informado que el tremendo juez César Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima (2009-2010), a quien la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) acaba de iniciarle un proceso de investigación preliminar (N° 9310-2010-Lima) ha comentado entre sus colegas magistrados, compañeros de Partido (APRA) y amigos cercanos a Palacio de Gobierno que la denuncia formulada por Margaret Huamán Ponce sobre una supuesta coima entregada por el padre del futbolista Paolo Guerrero a la jueza María Cabrera (27° Juzgado Penal de Lima), será archivada definitivamente, en los próximos días.


Algunos jueces honestos y honrados, que se mostraron indignados con lo sucedido, comentaron, reservadamente, a nuestro BLOG, que el tremendo juez César Vega estaría tranquilo por las influencias que tiene en el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y dentro del propio Poder Judicial (PJ); y, además, porque conforme al artículo 61° de la nueva Ley de la Carrera Judicial, el plazo para denunciar un hecho irregular, una inconducta funcional o alguna falta contra jueces, caduca a los seis meses de sucedido el hecho y como éste habría ocurrido el 14 de septiembre del 2009, entonces, el tema ya quedó zanjado administrativamente y nadie puede investigar nada, por muy grave que fuera la denuncia presentada.


Ante ello, consideramos que se hace necesaria la inmediata intervención de oficio por parte del Ministerio Público (MP) para llevar a cabo una exhaustiva investigación que permita recabar los indicios razonables y/o pruebas del hecho criminal denunciado, efectuar todas las diligencias indispensables para comprobar el ilícito penal e identificar plenamente a los responsables, a fin de denunciarlos penalmente ante el Poder Judicial (PJ). En este caso, se habría cometido un delito contra la administración pública y según el artículo 395° del Código Penal vigente, los culpables podrían sufrir una pena de hasta 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública.


Finalmente, nuestro BLOG le pide, públicamente, a la Fiscal de la Nación que disponga las medidas pertinentes para que inmediatamente empiecen las investigaciones preliminares, las cuales deben efectuarse con autonomía e independencia, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que resulta evidente que el tremendo juez César Vega intentará mover sus influencias políticas-partidarias para lograr la impunidad total; ítem mas, es necesario informar que las pesquisas contra el tremendo juez César Vega debe realizarlas un Fiscal Supremo, por el nivel jerárquico judicial que tiene y porque además se trataría de un probable delito de función.



Lima, 07 de septiembre del 2010.

06 septiembre, 2010

EL TREMENDO JUEZ CÉSAR VEGA.

El viernes 03 de septiembre del 2010, en el programa televisivo “El Francotirador”, se divulgó una grave denuncia formulada por Margaret Huamán Ponce, secretaria del 27° Juzgado Penal de Lima contra la jueza María Cabrera por actos de corrupción sucedidos en el desarrollo del proceso penal donde arbitrariamente condenaron a la periodista Magaly Medina y a su productor Ney Guerrero (2008), por una supuesta difamación cometida en agravio de un conocido deportista, quien fue descubierto en un restaurant ubicado en el distrito de San Isidro, en plena concentración de la selección de fútbol para el partido con Brasil durante las eliminatorias del Mundial (FIFA). En dicha causa judicial, la jueza María Cabrera les impuso una sospechosa pena efectiva de prisión, disponiéndose la reclusión de ambos, en los penales de “Santa Mónica” y “San Jorge”, ubicados en la provincia y departamento de Lima (PERÚ).

La secretaria del 27° Juzgado Penal de Lima señaló que el padre del integrante de la selección peruana de fútbol habría entregado cierta cantidad de dinero (envuelta en papel higiénico) a la jueza María Cabrera, quien guardó dicha suma en su cartera y que tal situación habría ocurrido en la vivienda del actual presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega, luego que asistieran a la misa celebrada por el fallecimiento de su madre, en la Iglesia del Colegio La Salle; la jueza reconoció que acudió a la ceremonia religiosa, en compañía de Margaret Huamán y que los padres del futbolista Paolo Guerrero la saludaron. Además, se informó que cuando llegaron a la casa no dejaban ingresar a la denunciante y que la propia jueza tuvo que realizar una gestión especial para que la dejaran entrar.

Por otro lado, se presume que el pago habría sido por el éxito de la causa que logró la abusiva detención de la periodista de espectáculos y al parecer habrían sido varias entregas; los familiares buscaban dicha medida como castigo, por el supuesto daño causado al jugador y el interés del actual titular de la Corte Superior de Justicia de Lima habría sido el desvió parcial del tema que comprometía seriamente a su amigo y compañero Rómulo León, quien a su vez, también, es cercano a otros letrados con influencia partidaria-palaciega dentro del Poder Judicial (PJ). Hoy se conoce que existe una relación muy cercana entre los padres del jugador de fútbol y el tremendo juez César Vega.

Estamos ante una situación gravísima, que pone en peligro la recta administración de justicia y demostraría los niveles de corrupción que existen en el vientre del Poder Judicial (PJ), agravándose el tema ya que estaría directamente involucrado el titular de la Corte Superior de Justicia de Lima y una jueza penal (por intereses partidarios y pecuniarios), quienes deberían ser investigados, exhaustivamente, por el Ministerio Público (MP) respecto a un probable delito contra la administración pública. La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) podría separarlos del cargo mientras duren las pesquisas administrativas; ulteriormente, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) podría destituirlos. Ítem más, el Fiscal Provincial Penal de Lima podría formalizar la denuncia y ambos magistrados podrían ser recluidos en prisión.

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima (2009-2010).



Está circunstancia alarmante obliga a nuestro BLOG a rememorar algunas pinceladas sobre la cuestionada trayectoria del tremendo juez César Vega, quien tiene serios antecedentes sobre los cuales siempre ha salido bien librado por una férrea protección partidaria, ya que pertenece al llamado Buró de Conjunciones del APRA, según se comenta dentro del Poder Judicial (PJ), lo cual se demostró con el video del cumpleaños del dirigente Carlos Roca, ex candidato a la Alcaldía de Lima. Toda la población recuerda que el cuestionado juez César Vega (quien se desempeñaba como vocal supremo provisional) instaló una oficina profesional en la azotea de su casa, donde laboraba su colega Ángel Romero, quien defendió a uno de los principales testaferros de Vladimiro Montesinos (2001); en las mañanas, actuaba como personero legal del APRA, cuidando los votos de Alan García y en las tardes se trasladaba al Penal “San Jorge” para visitar a su patrocinado, Luis Duthurburu Cubas.


Posteriormente, el diario “La República” descubrió que aquella oficina legal, instalada en la azotea de la casa del tremendo juez César Vega seguía funcionando “normalmente” y atendiendo litigantes, lo cual resulta inaceptable, ya que actualmente se desempeña como presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, controlando a todos los jueces de primera instancia y vocales superiores de la Capital, lo cual le permite ciertos privilegios y ventajas para obtener resultados favorables. Todo esto fue denunciado públicamente pero las autoridades aún no aplican ninguna sanción, por la protección-partidaria de la que goza el tremendo juez César Vega y por sus amistades cercanas a Palacio de Gobierno, como Genaro Vélez Castro, letrado del hijo del jefe de Estado.


Igualmente, en la página 2 del diario 16 (06 de septiembre del 2010) podemos observar que el padre del querellante afirma que hay una mano de venganza contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega y la jueza María Cabrera, llegando a decir que cuenta con un pool de abogados listos para interponer una demanda de difamación contra Margaret Huamán, secretaria del 27° Juzgado Penal de Lima; lo interesante sería conocer quiénes son esos letrados que están a su servicio, tal vez sean los que laboran en la oficina que funciona en la azotea de la casa del tremendo juez César Vega y que gozarán de todas las “garantías” para obtener fallos o resoluciones favorables, sobre todo si existe una relación amical y cercana entre los parientes directos del futbolista y el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien tiene una fuerte influencia en algunos jueces de primera instancia y vocales superiores. No olvidemos que el tremendo juez César Vega puede cambiar magistrados, dar licencias o permisos especiales, poner supernumerarios para ciertas actuaciones o diligencias, conformar tribunales o variar los ya existentes.


Finalmente, basta revisar el lamentable desempeño jurisdiccional del tremendo juez César Vega en la Sala Penal Suprema y la pésima organización administrativa en la Corte Superior de Justicia de Lima (2009-2010), la amistad y cercanía con procesados por graves delitos de corrupción como Rómulo León, Alberto Quimper y Agustín Mantilla, el manejo de los juzgados y conformación de tribunales superiores de justicia, la colocación de jueces supernumerarios, el funcionamiento irregular de una oficina legal en la azotea de su casa, entre otros hechos, para concluir que una persona con esas características debería ser inmediatamente destituida del Poder Judicial (PJ).



_______________________________



PS: Ahora bien, a esta escandalosa denuncia de la secretaria del 27° Juzgado Penal de Lima que probaría un evidente acto de corrupción, se suma el rumor que circuló por los pasos perdidos del Palacio de Justicia sobre la abusiva detención de la periodista Magaly Medida y su productor Ney Guerrero (2008). Por esos días, se comentaba la probable intervención de un influyente vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, amigo del tremendo juez César Vega, para que se aplique una detención efectiva, ya que una persona cercana a su familia, había sufrido un “ampay” que ocasionó serios conflictos internos.

La presencia de los padres del querellante en casa del tremendo juez César Vega y la relación amical de éste con el influyente vocal superior demostraría que hay coordinaciones para determinados casos, que podrían, incluso, darnos una pista sobre la existencia de una red ligada a la corrupción que estaría laborando en el vientre del Poder Judicial (PJ), que, además, contaría con otros agentes ligados al propio Palacio de Gobierno. Es más, lo curioso o anecdótico del asunto, desapercibido por muchos, fue que a los pocos días de la condena efectiva contra Magaly Medina y Ney Guerrero, aparece en escena el abogado de aquel magistrado influyente, amigo del tremendo juez César Vega, y asume sorpresivamente la defensa de la jueza María Cabrera, hoy denunciada por un probable acto de corrupción. No sabemos si hubo algún contrato de trabajo profesional, si hubo honorarios profesionales y quién los canceló o si la tarea legal fue ad honorem; tampoco se sabe como se escogió al defensor, ni quien lo recomendó.

Adicionalmente, esta hipótesis se reforzó, cuando algunos jueces honestos, nos informaron haber sido testigos que aquel influyente vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, amigo del tremendo juez César Vega, personalmente, pedía firmas de respaldo y exigía apoyo para la postulación de su abogado y a la vez defensor de la jueza María Cabrera, al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). Aquel candidato, hoy consejero electo en representación de los abogados del país, inexplicablemente, ha incorporado a su oficina profesional a dos ex vocales de la Corte Suprema de Justicia involucrados en probables hechos de corrupción, ligados a Alberto Quimper, socio de Rómulo León, amigo del tremendo juez César Vega y por consiguiente cercano al vocal superior influyente.



Lima, septiembre del 2010.

02 septiembre, 2010

HAY JUECES SUPREMOS REINCIDENTES.


Hace aproximadamente 20 días nuestro BLOG no podía ser visitado, debido a una extraña interrupción que, felizmente, hemos superado y que esperamos no se vuelva repetir; incluso, para continuar con la batalla frontal contra la corrupción decidimos establecer otro BLOG (LOS CORRUPTOS A LA CÁRCEL), el cual, también funcionó 24 horas y sospechosamente dejó de aparecer. Esta situación nos llamó la atención, efectuamos las averiguaciones del caso, nos apoyaron técnicos amigos y especialistas en el tema, consultamos al propio blogger y ahora ya estamos nuevamente en línea, dispuestos a continuar con esta cruzada cívica, democrática y didáctica para combatir a jueces o fiscales coimeros, mafiosos y prevaricadores que tanto daño le causan a los justiciables.


Nuestro BLOG, como todos sabemos, destinado a luchar frontalmente contra la corrupción que existe en el vientre del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP), antes de este lamentable incidente, publicó una sentencia del Tribunal Constitucional (TC), fechada 12 de mayo del 2010, referida a una acción de hábeas corpus que se declaró fundada, donde quedaba demostrado el atropello judicial y las infracciones a los derechos fundamentales cometidas por los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, entre cuyos magistrados lamentablemente figuran César San Martín, Víctor Prado y Hugo Príncipe, sobre quienes algunos miembros de la Orden consideran que sería necesaria una pesquisa del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para evaluar si existió alguna inconducta funcional o un análisis del Poder Legislativo (PL) para determinar si se cometió alguna infracción constitucional. La gran preocupación radica en que la población estaba formándose un concepto positivo relacionado al desempeño jurisdiccional de aquellos magistrados, sobre todo por el desarrollo del proceso seguido al ex jefe de Estado Alberto Fujimori donde aplicaron una ejemplar condena de 25 años de pena privativa de libertad; incluso, días después, el presidente del Poder Judicial (PJ), anunciado candidato a Palacio de Gobierno, le entregó al juez San Martín, públicamente, una distinción y, además, en algunos medios de comunicación se anunció su probable postulación a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia.


Ahora bien, grande ha sido nuestra sorpresa, ya que esta semana al revisar los fallos que se publican en la página WEB del Tribunal Constitucional (TC) hemos encontrado otra sentencia donde el 30 de junio del 2010, el intérprete supremo del orden jurídico declaró fundada otra acción de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, entre los que figuran, nuevamente, César San Martín y Hugo Príncipe, apareciendo, además, el nombre de José Lecaros otro juez que, también, ha conocido diversos casos contra los responsables de graves delitos de corrupción cometidos durante el gobierno dictatorial de Alberto Fujimori; adicionalmente, hemos sido informados que el juez Lecaros incrementó considerablemente su patrimonio inmobiliario, el cual no coincide con sus ingresos de magistrado supremo y hasta la fecha, a pesar de la denuncia de nuestro BLOG, aún no es investigado por las autoridades competentes (1).


El Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia del 30 de junio del 2010, dispuso la nulidad parcial de la ejecutoria suprema que afectó los derechos elementales de la persona favorecida y comprobó en su fallo las infracciones cometidas por los magistrados, como la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, que, por cierto, deberían ser exhaustivamente investigadas y, de ser el caso, aplicarse la sanción que corresponda, sea quien fuere el responsable, ya que el sistema democrático se fortalece cuando no hay impunidad, ni privilegios a favor de ciertos jueces.


Hasta ahora conocemos dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC) dictadas este año (2010), por el pleno de sus integrantes, que comprometen seriamente el desempeño jurisdiccional de magistrados supremos que gozaban de una simpatía entre la población, de los cuales uno (César San Martín) aspira a ser el próximo presidente del Poder Judicial (PJ), dos (Víctor Prado y Hugo Príncipe) estarían ingresando a un proceso de ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el cuatro (José Lecaros) está duramente cuestionado por sus extrañas decisiones jurisdiccionales y su abultado incremento patrimonial al parecer, imposible de justificar con sus ingresos mensuales. En ese sentido estaremos observando y vigilando del desempeño de las diversas instituciones a cargo de tareas tan importantes y necesarias para mejorar la administración de justicia; por ello, no podemos dejar de expresar el malestar y preocupación que nos ha ocasionado la información referida a la presencia de dos ex magistrados supremos que aparecen en audios con Alberto Quimper y relacionados a probables delitos de corrupción (Roger Ferreyra por el caso de una empresa minera y Claudio Gazzolo por el asunto del Banco de la Nación) quienes se han incorporado al Estudio del recientemente elegido consejero, en representación de los miembros de la Orden (2).


Finalmente, nuestro BLOG quiere dejar en claro que no pretendemos causar conflictos entre las autoridades, ni buscar enemistades, ni ofender a nadie, ni dañar la honorabilidad de las personas que desarrollan labores jurisdiccionales; solamente, buscamos la construcción de un verdadero Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP) integrados por magistrados honestos, honrados y probos que respeten los derechos humanos, cumplan la Constitución, los tratados internacionales, las leyes nacionales, no permitan la impunidad y que actúen con justicia.

________________________
(1) El juez supremo José Lecaros, quien ostenta un honoris causa otorgado por la Universidad “Alas Peruanas”, fue denunciado ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) por resolver favorablemente un extraño pedido de extradición, para que un ciudadano chino sea entregado a su país, donde le aplicarían la pena de muerte; la defensa del afectado interpuso una acción constitucional de hábeas corpus la cual fue declarada fundada por el propio Poder Judicial (PJ), incluso tuvieron que solicitar una medida cautelar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la misma que fue admitida y, posteriormente, la Comisión tramitó una medida provisional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual fue aceptada y debe ser cumplida por el Estado peruano. Todo ese daño ocasionó el juez Lecaros y conforme a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) debería ser destituido del cargo, no sólo por el grave perjuicio causado al Poder Judicial (PJ) sino además, porque su conducta constituye un peligro para toda la población; sin embargo, hasta la fecha nos hay un resultado cierto, solo existe una primera resolución que se pronuncia por una sospechosa caducidad, que pretende la impunidad de los magistrados responsables y sobre la cual se ha interpuesto una reconsideración que debe ser resuelta en los próximos días.
Estaremos vigilantes del tema ya que se trata de una batalla legal contra la corrupción y la impunidad que existe en algunos sectores del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP); y, cumpliremos con seguir informando a nuestros seguidores.


(2) Esta información fue divulgada en Radio Miraflores, en el programa “Juntos por la verdad” que se transmite todos los sábados en Radio Stereo Villa (FM), en el diario “La Primera” (sección “pataditas”), en el diario “El Comercio” (sección “A”) y en el Blog “Todopoderoso” que dirige el letrado Carlos Cárdenas; todos ellos, por cierto, medios de comunicación peruanos que actúan con seriedad y responsabilidad.


Lima, septiembre del 2010.
César San Martín... juez supremo reincidente?



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.(Exp. N° 06358-2008-PHC/TC).


En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega


ASUNTO.


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Azalea Esmeralda García Zegarra contra la resolución de la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 142, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES.


Con fecha 24 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Roger Salas Gamboa, César San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Hugo Príncipe Trujillo y Pedro Urbina Ganvini, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema dictada por los magistrados emplazados (R.N. N.º 1160-2005-LIMA), de fecha 30 de mayo de 2007, por la cual se confirma la condena impuesta a la demandante a una pena de cadena perpetua por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión (tentativa) y robo agravado.


Alega la actora que en el proceso penal que se le siguió se acogió a la confesión sincera, reconociendo su participación en delitos perpetrados contra la empresa Molitalia Planta Costa, Hermes, Grifo Virgen de la Puerta y Banco de Crédito (lo que le podría haber permitido acceder a una rebaja de pena de conformidad con la ley procesal); sin embargo, alega que se le ha condenado por la participación en otros actos delictivos sin motivar su conducta concreta: el secuestro en agravio de Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y Carlos Navarro Abanto, extorsión en grado de tentativa en agravio de Luis Alberto Venero Garrido, secuestro en agravio de Luis Baldeón Gómez y delito contra el patrimonio en agravio de la empresa Rubens. Asimismo, alega que no se habría indicado ninguna prueba de su participación en los hechos delictivos. En este sentido, alega que se habría vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad penal, de imputación necesaria y a la presunción de inocencia.


Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye. Por su parte, la demandante ratifica los términos de su demanda.


El Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de julio de 2008, declaró infundada la demanda contra los magistrados accionados, por estimar que en esta vía no se puede interferir o sustituir a un proceso penal, menos aún la actuación de un ente jurisdiccional competente


La Sala Penal Superior declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que el Supremo Colegiado realizó un adecuado análisis de los hechos imputados a la accionante a efectos de acreditar su responsabilidad penal.


FUNDAMENTOS.


La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de secuestro, extorsión (tentativa) y robo agravado. Asimismo, si bien invoca el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente, su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la legalidad penal, la presunción de inocencia y la libertad personal, este Tribunal Constitucional entiende que en puridad la demanda está referida al derecho a la debida motivación de las resoluciones, sobre lo cual incidirá el presente análisis.


El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC fj. 3) “…constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.


En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En este sentido, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (cfr. Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares fundamento 8).


Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Exp. N° 0090-2004-AA/TC. fj. 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la norma fundamental).


Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. Nº 4348-2005-PA/TC).



Deber de motivación y restricciones de derechos fundamentales.


Asimismo, es preciso recalcar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aun mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 18), y a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación. Así, cabe citar a modo de ejemplo que para el caso de una restricción grave del derecho a la libertad personal como el mandato de detención, este Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. (Cfr Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, fundamento 18).


En el caso de autos, atendiendo a que se trata de una sentencia que condena al recurrente a una pena de cadena perpetua, la grave intervención en los derechos del condenado que comporta esta sanción penal acrecienta los deberes de motivación del órgano jurisdiccional que impone la pena como del que la confirma.


Análisis del caso.


Según consta de la Resolución Suprema cuya copia obra en autos, la recurrente impugnaba la sentencia condenatoria expedida en primera instancia por considerar que se le había condenado por la participación en varios hechos delictivos sin especificar su participación en tales actos.


Así, en el fundamento primero, cuya copia corre a fojas 16, se señala lo siguiente:

“… que la encausada García Zegarra en su recurso (…) sostiene que se acogió a la confesión sincera en los hechos perpetrados en agravio de la empresa Molitalia planta Costa, Empresa Hermes, Grifo Virgen de la Puerta y Banco de Crédito, que sin embargo se ha imputado otros delitos que no ha cometido sin determinar su participación en los mismos…”.


Dicha impugnación de la sentencia, conforme al contenido del derecho a la debida motivación expresado supra (fund 5), merecía por parte de la judicatura una resolución en la que se dé respuesta a lo que fue materia de impugnación, esto es, que se evalúe si realmente se determinó su concreta participación. Sin embargo, nada de eso ha ocurrido en el presente caso.


Así, en lugar de cumplir con dar respuesta a lo que fue materia de impugnación, señalando si la sentencia impugnada había cumplido con delimitar su participación de la recurrente en los hechos delictivos materia de proceso, en cuanto al delito de secuestro cometido en agravio de Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y Carlos Navarro Abanto, se limita a enumerar los indicios que habría tomado en cuenta el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia condenatoria en segunda instancia.


Asimismo, con respecto a los delitos de extorsión en grado de tentativa en agravio de Luis Alberto Venero Garrido y el delito de secuestro en contra de Luis Baldeón Gómez y delito de robo agravado contra la empresa “Rubens”, aspectos que también fueron materia de impugnación, la Resolución omite cualquier análisis de lo impugnado, limitándose a señalar que “…subsisten las imputaciones referidas a los delitos …”.


En tal sentido, conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada, declarándose la nulidad parcial, con respecto al extremo cuestionado por la recurrente, sin que ello suponga la excarcelación de la misma pues queda firme el extremo que la condena por el delito de robo agravado en agravio de la empresa Hermes, extremo no apelado conforme se advierte de la resolución cuestionada (fs. 16).


Finalmente, cabe señalar que la presente estimatoria de la demanda no incide en el sentido de la decisión adoptada por la justicia ordinaria en el proceso penal que fue materia de cuestionamiento a través del hábeas corpus. Por el contrario, la Corte Suprema podrá adoptar una decisión similar, siempre que cumpla con los deberes de motivación, conforme a lo expresado en la presente sentencia.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO:


1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.


2. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la ejecutoria suprema expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el proceso penal N.º 31-2003 (R.N.1160-2005-LIMA), en el extremo referido a la encausada Azalea Esmeralda García Zegarra, debiéndose emitir nueva resolución, según corresponda, sin que ello suponga la excarcelación de la misma.


Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI:

Si bien concuerdo con el sentido del fallo que concluye por estimar la demanda, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial, debo suscribir los fundamentos que sustentan mi posición, en tanto no concuerdo con el argumento sostenido en el Fundamento 13, lo que a continuación expongo,


ANTECEDENTES.


Con fecha 24 de abril de 2008 doña Azalea Esmeralda García Zegarra interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2007 que confirmó la sentencia condenatoria imponiéndole la pena de cadena perpetua por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión en grado de tentativa y robo agravado.


Al respecto afirma en el proceso penal que se le siguió se acogió a la confesión sincera, reconociendo su participación en delitos perpetrados contra la empresa Molitalia Planta Costa, la “empresa Hermes”, el Grifo Virgen de la Puerta y el Banco de Crédito, sin embargo fue condenada por otros delitos sin motivar su participación en cada uno de ellos.


Es por ello que interpuso el correspondiente recurso de nulidad a fin de que la Sala Suprema emplazada subsane el error que constituye que de manera falsa se le haya imputado y condenado el secuestro en agravio de Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y Carlos Navarro Abanto, la extorsión en grado de tentativa en agravio de Luis Alberto Venero Garrido, el secuestro en agravio de Luis Baldeón Gómez y delito de robo agravado en agravio de la “empresa Rubens”, lo que tuvo que haber sido analizado por los emplazados, y no su participación en el delito contra de la empresa Hermes ya que esta última no fue materia de la nulidad. Por consiguiente se ha vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, y libertad personal entre otros.


Realizada la investigación sumaria, la demandante ratifica los términos de su demanda. De otro lado, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye.


El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de julio de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que en esta vía no se puede interferir o sustituir a un proceso penal, menos aún la actuación de un ente jurisdiccional competente.


La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que los emplazados realizaron un adecuado análisis de los hechos imputados a efectos de acreditar su responsabilidad penal de la accionante.


FUNDAMENTOS.

Delimitación del petitorio.


El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de mayo de 2007 que impone la pena de cadena perpetua a la demandante por los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado (R. N. N.° 1160-2005-LIMA).


Por todo esto se denuncia concretamente la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.


El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.


La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.



Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC. FJ. 12]. A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Constitución).


Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC 02108-2007-PHC/TC].


El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida restrictiva del derecho a la libertad personal debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC, FJ 18]. Esto es así un en la medida de que un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad deberá de contener una mayor justificación que la sustente.


En cuanto al caso de autos se advierte que la Sala Suprema emplazada confirmando la sentencia de la Sala Superior revocó la pena que fuera impuesta a la accionante a 25 años de privación de la libertad y –reformándola– la sancionó con la pena de cadena perpetua (fojas 35 y 36), grave intervención al derecho a la libertad individual que exige al juzgador penal un mayor deber de motivación que la sustente.


Análisis del caso materia de controversia constitucional.


Examinada la Ejecutoria Suprema cuestionada (fojas 13) se aprecia que aquella no cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales en cuanto a la materia del recurso de nulidad de la demandante de los autos, pues no sustenta de manera suficiente la confirmación de la sentencia condenatoria en los extremos cuestionados, esto es,


Conforme se señala de los argumentos de la Ejecutoria Suprema la demandante impugnó la sentencia condenatoria expedida por la Sala Superior por considerar que se le había condenado por varios hechos delictivos sin especificar su participación en tales actos. Así, en el fundamento primero (fojas 16) se señala lo siguiente:


“ (…) que la encausada García Zegarra en su recurso (…) sostiene que se acogió a la confesión sincera en los hechos perpetrados en agravio de la empresa Molitalia Planta Costa, Empresa Hermes, Grifo Virgen de la Puerta y Banco de Crédito, que sin embargo se ha imputado otros delitos que no ha cometido sin determinar su participación en los mismos (…)”.


Dicha impugnación de la sentencia, conforme al contenido del derecho a la debida motivación expresado supra (fundamentos 4 y 5), merecía por parte de la Sala Suprema emplazada un pronunciamiento judicial que dé respuesta a lo que fue materia de cuestionamiento del recurso de nulidad, esto es, que se evalúe si realmente se determinó su concreta participación. Sin embargo, nada de eso ha ocurrido en el presente caso.


En efecto, en lugar de cumplir con dar respuesta a lo que fue materia de impugnación, señalando si la sentencia impugnada había cumplido con delimitar su participación de la recurrente en los hechos delictivos materia de proceso, la Ejecutoria Suprema, en cuanto al delito de secuestro cometido en agravio de doña Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y don Carlos Navarro Abanto, se limita a enumerar los indicios que habría tomado en cuenta la Sala Superior que emitió la sentencia condenatoria. Asimismo, con respecto a los delitos de extorsión en grado de tentativa en agravio de don Luis Alberto Venero Garrido, el delito de secuestro en contra de don Luis Baldeón Gómez y el delito de robo agravado contra la Empresa “Rubens”, aspectos que también fueron materia de impugnación, la ejecutoria omite cualquier análisis de lo impugnado, limitándose a señalar que “ (…) subsisten las imputaciones referidas a los delitos (…)”.


En tal sentido, conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada, debiéndose declarar la nulidad de la Ejecutoria Suprema, respecto al extremo cuestionado por la demandante Azalea Esmeralda García Zegarra, debiendo la Sala Suprema emplazada emitir nueva resolución conforme a la Constitución, sin que ello suponga su excarcelación toda vez que queda subsistente la condena impuesta por la Sala Superior, pronunciamiento judicial el anterior aludido que no es materia de cuestionamiento de la demanda de autos ni de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional a través del presente hábeas corpus.


Finalmente cabe señalar que la presente estimatoria de la demanda no incide en el sentido de la decisión adoptada por la justicia ordinaria en el proceso penal que fue materia de cuestionamiento a través del hábeas corpus. Por el contrario, la Corte Suprema podrá adoptar una decisión similar, siempre que cumpla con los deberes de motivación, conforme a lo expresado en la presente sentencia.



Por estos fundamentos mi voto es porque se estime la demanda de autos y, en consecuencia, se debe:


1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de la accionante.


2. Declarar la NULIDAD de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de mayo de 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 1160-2005-LIMA), en el extremo que refiere a la encausada Azalea Esmeralda García Zegarra, debiéndose emitir nueva resolución, según corresponda, conforme a lo expuesto en el Fundamento 7 supra.