11 agosto, 2010

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Juez justo


La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una de las instituciones democráticas más importantes, en materia de protección a los derechos fundamentales, integrada por siete jueces de la más alta autoridad moral, nacionales de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), que actúan a título personal, sin recibir ukases de quienes los proponen o escogen, son elegidos por un período de seis años renovable sólo por una vez, siendo su instrumento principal de trabajo la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como el Pacto de San José.



En el Perú, hay abundante jurisprudencia relacionada a violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado peruano, por ejemplo durante el primer periodo presidencial de Alan García (1985-1990) ocurrió la matanza de internos rendidos en la Isla Penal “El Frontón” donde hasta la fecha no se ha judicializado la responsabilidad del ex jefe de Estado, ni de otras autoridades civiles o castrenses; y, existen otros casos, muy graves, sucedidos durante el nefasto régimen de Alberto Fujimori (1990-2000) donde se implementaron los abusivos tribunales sin rostro e ilegales procesos en el fuero militar, arrollándose las garantías judiciales y ocasionando que las víctimas se vean obligadas a acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y comprobada la violación se presentaban las demandas ante la Corte Interamericana, instancia supranacional, donde se han dictado sentencias condenado al Estado peruano y disponiendo el pago de reparaciones, por dichas circunstancias.



Esta situación originó que, en los últimos días, el presidente del Consejo de Ministros (PCM), portavoz oficial del gobierno, y algunas otras personas allegadas a Palacio de Gobierno empiecen una vergonzosa campaña mediática para desacreditar los fallos internacionales y pretender incumplir las sentencias dictadas contra el Estado por violar la Convención Americana de Derechos Humanos, llegándose al extremo inaceptable de pretender añadir ciertas reservas al tratado internacional, a sabiendas que jurídicamente es imposible e, incluso, comentaron la posibilidad de un apartamiento parcial de la competencia-contenciosa de la Corte Interamericana, lo cual sería funesto para la población. Para ello, los voceros de la intolerancia, adictos al poder y ejecutores de abusos, no dudaron en utilizar como pretexto determinadas sentencias dictadas por la Corte Interamericana que disponían el pago de reparaciones a personas que en el Perú habían sido ilegalmente procesadas por tribunales sin rostro y condenadas por la justicia castrense por delito de terrorismo o que fueron acusados y sentenciados por traición a la Patria cuando no eran peruanos. Algunas autoridades actuaron por ignorancia completa, ya que desconocen los temas relacionadas a la defensa de los derechos humanos; pero, otros funcionarios lo hicieron a sabiendas que la instancia supranacional no es un tribunal de justicia penal que absuelve o condena ciudadanos.



En ese sentido, José Remotti Carbonell en su obra “La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Estructura, funcionamiento y jurisprudencia)”, sostiene que dicha Institución no es un tribunal de naturaleza penal y por tanto no tiene como función el buscar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, sino que su objetivo es el de amparar a las víctimas, analizar la responsabilidad del Estado y disponer la reparación de los daños producidos. Ante ello, afirma que no resulta relevante la intención del autor de la violación, ni siquiera su identificación.



Igualmente, el profesor Remotti, nos recuerda que en las sentencias de fondo de los casos Velásquez Rodríguez contra Honduras (fundamento 134), Godínez Cruz contra Honduras (fundamento 140), Fairen Garbi y Solís Corrales contra Honduras (fundamento 136), la Corte Interamericana ha señalado que “…la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.



En dicho trabajo especializado, también encontramos la mención de la sentencia de fondo en el caso Paniagua Morales y otros contra Guatemala (fundamento 91) donde la Corte Interamericana ha determinado que “para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o de su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con el derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones…”.



Por otro lado, hay gobernantes que no entienden, ni comprenden que los derechos humanos son universales, fundamentales, básicos y elementales; pertenecen a todos, sin discriminación alguna, no tienen rostro, ni documento de identidad. El Perú como Estado suscribió la Convención Americana y está obligado a cumplirla y a respetar los derechos humanos; sin embargo, estas posturas totalitarias nos demuestran la crisis por la que atraviesan nuestras autoridades. Adicionalmente, queda claro que hay a un sector del gobierno que no tiene la voluntad de cumplir, ni de hacer cumplir lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 14° de la Constitución Política que, ad litteram, dice “la formación ética y cívica y la enseñanza de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar, lo cual resulta ser peligroso para la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho.



Por último, respecto a las reparaciones, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en la sentencia de fondo del caso Cinco pensionistas contra Perú (fundamento 173) que “… es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que hay producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente; ítem más, el artículo 63° de la Convención Americana precisa que cuando la Corte decida que hubo violación de un derecho se dispondrá, si fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración del derecho y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


Lima, agosto del 2010.

PS: Este artículo ha sido divulgado en la Revista de Investigación, Denuncia y Actualidad “JUEZ JUSTO”, Año N° 1, Edición N° 5 (Agosto, 2010), p. 23, Lima-Perú.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Buen articulo.