31 julio, 2010

LA REFORMATIO IN PEIUS.


Nuestro BLOG considera necesario divulgar la sentencia unánime dictada por el Tribunal Constitucional (TC), en sesión de pleno jurisdiccional, fechada 12 de mayo del 2010, que declaró fundada una acción constitucional de hábeas corpus por violación del principio de la prohibición de reforma en peor, reformatio in peius, lo cual implica una grave afectación al debido proceso legal garantizado en nuestro ordenamiento jurídico vigente y a las garantías judiciales que deben regir en un Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, lo preocupante de la decisión es que nos demuestra y/o comprueba que los violadores de la tutela jurisdiccional efectiva son cinco magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, presidida por Roger Salas, y donde algunos gozan de cierto prestigio académico entre los miembros de la Orden y sobre quienes la población tiene un concepto favorable a su desempeño profesional.


Nuestro BLOG quiere dejar en claro que tres de los magistrados supremos que suscriben la resolución suprema, fechada 01 de agosto del 2007, atentatoria de la reformatio in peius (Exp. N° 1216-2005), intervinieron ulteriormente en el proceso penal seguido al ex jefe de Estado, Alberto Fujimori, donde llevaron a cabo un juicio impecable y dictaron una sentencia condenatoria ejemplar, que nos demostró como debería funcionar un verdadero órgano jurisdiccional que garantice un debido proceso legal.


Ahora bien, la situación es muy delicada dentro del marco de lucha frontal contra la corrupción, ya que por el hecho que tres magistrados supremos hayan condenado a Alberto Fujimori por violaciones a los derechos humanos, no van a gozar a perpetuidad de privilegios, ni de impunidad; ni eso puede ser razón para que no sean investigados y, probablemente, sancionados por otras decisiones jurisdiccionales donde arrollaron los derechos fundamentales. El Código Procesal Constitucional establece que “si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99° de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes”; por ello, conforme a la normatividad vigente y estando plenamente identificados los responsables de la infracción, cuando el expediente retorne al Sexto Juzgado Penal de Arequipa, el magistrado debería en ejecución del fallo remitir el oficio correspondiente al Poder Legislativo. Incluso, el favorecido podría solicitar la intervención del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para determinar si dichos jueces supremos merecen continuar ejerciendo labor jurisdiccional o si deberían ser sancionados.


Por otro lado, el fallo constitucional analiza la Ley N° 27454, dictada el 23 de mayo del 2001, durante el gobierno transitorio de Valentín Paniagua, la cual determina que si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema de Justicia sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación, no pudiendo modificarse las penas que no han sido objeto de nulidad; ítem más, dicha norma legal precisa que si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.


En este caso, según la propia sentencia del Tribunal Constitucional (TC) se puede apreciar que a fojas 94 obra el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior “quien cuestiona la sentencia sólo en el extremo que absuelve al recurrente por el delito de secuestro”, facultando a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema para pronunciarse sólo en ese extremo. Pero, en el dossier se observa con claridad que la máxima instancia del Poder Judicial (PJ) reformó la condena “aumentando el quantum de la pena, sin que ésta haya sido impugnada por el Ministerio Público, lo que contraviene el principio de limitación de los recursos y el principio de la interdicción de la reformatio in peius. La infracción cometida por los cinco jueces supremos es evidente, afecta gravemente los derechos fundamentales y origina una inestabilidad jurídica; además, constituye un peligro para toda la población.


Por último, nuestro BLOG considera necesario aplicar sanciones drásticas y severas contra quienes administran justicia a nombre de la Nación y atropellan los derechos fundamentales; en este caso específico las pesquisas deberán determinar qué sucedió realmente en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia (2007), acaso los magistrados no leyeron la sentencia antes de firmarla o se equivocaron en la aplicación de las leyes vigentes o tal vez, no sabían de la existencia de la Ley N° 27454; quién fue el magistrado ponente que elaboró dicha resolución suprema y que seguramente la expuso al interior del Tribunal, qué le ocurrió a los demás jueces supremos, no prestaron la debida atención o los convencieron fácilmente para suscribir dicha resolución prevaricadora.



Lima, julio del 2010.
Victor Prado, César San Martín y Hugo Príncipe, integrantes de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia del Perú (2007).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
(Exp. N° 05975-2008-PHC/TC)


En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2010, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Suguey Magaly Ramos Monroy contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 590, su fecha 29 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.


ANTECEDENTES.


Con fecha 5 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Dalger Renzo Ramos Monroy y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, los señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Principe Trujillo y Urbina Gambini.


Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria de fecha 1 de agosto de 2007, por vulneración a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del beneficiario.


Refiere que el beneficiario fue condenado a 25 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación sexual y homicidio calificado y absuelto por el delito de secuestro (Exp N° 1216-2005); consecuentemente, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo de la absolución por el delito de secuestro. En este sentido alega que la Sala emplazada ha violado el principio de la prohibición de la reformatio in peius ya que ha agravado la pena privativa de libertad impuesta, a 30 años, cuando ni el extremo en que se le condenó ni quantum de la pena impuesta, habían sido materia del recurso de nulidad.


Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados señalan que la resolución cuestionada ha sido emitida en ejercicio regular de sus funciones por lo que no se ha vulnerado los derechos del actor.


El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los derechos del demandante toda vez que ha sido emitida dentro de un proceso regular.


La Sala Superior confirma la resolución apelada señalando que en el proceso penal seguido contra el demandante se han respetado sus derechos.


FUNDAMENTOS .


Delimitación del petitorio.


1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, alegándose con tal propósito la violación de la prohibición de la reformatio in peius, pues la Sala Suprema demandada agravó la pena cuando ésta no fue materia del recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público.


2. En el proceso penal seguido contra el favorecido, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto al extremo referido a la absolución del recurrente por el delito de secuestro, sin cuestionar el extremo de la condena por los delitos de homicidio y violación. Sin embargo, la Sala Suprema declaró no haber nulidad en el extremo impugnado, y modificó el quantum de la pena impuesta en los delitos de violación sexual y homicidio calificado. En atención a ello y observándose que dicho pronunciamiento incide de manera negativa en el derecho a la libertad del actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad constitucional de la cuestionada resolución suprema.


Interdicción de la Reformatio in peius.


3. Este Tribunal ha señalado en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 1918-2002-HC/TC y N.° 1553-2003-HC/TC que la interdicción de la reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena” es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que sólo éste hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley N° 27454, si sólo el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del medio impugnatorio idóneo, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de incrementar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación”.


4. El artículo 300° del Código de Procedimientos Penales regula el ámbito del recurso de nulidad señalando que:


“1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. (resaltado nuestro).


2. Las penas o las medidas de seguridad impuestas a los sentenciados que no hayan sido objeto de recurso de nulidad, sólo podrán ser modificadas cuando les sea favorable.


3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.” (resaltado nuestro)


Se observa entonces que el dispositivo legal citado establece la facultad de la Corte Suprema para modificar la pena o medida de seguridad, aumentándola o disminuyéndola, siempre y cuando éstas hayan sido impugnadas por el Ministerio Público, lo que significa que si éste no impugnó ni la pena ni la medida de seguridad impuesta, la Corte Suprema no podría modificarlas.


Principio de limitación y reforma en peor.


5. El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado mas allá de los términos de la impugnación.


Carácter no absoluto de los derechos fundamentales y principio de legalidad penal.


6. De manera previa a proceder al análisis del caso concreto, este Tribunal Constitucional advierte que la Sala Suprema justificó el incremento de la pena en que ésta se encontraba por debajo del mínimo legal, aunque sin especificar qué delito de los que fue materia de condena (homicidio o violación) contiene una pena cuyo mínimo es mayor a 25 años. Se advierte, entonces, que la Sala Suprema habría excedido los márgenes de la imputación con el fin de proteger la legalidad penal.


7. Al respecto, este Tribunal Constitucional debe reiterar que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales (Cfr. Exp. Nº 1091-2002-HC/TC). Es así que en ciertas situaciones de conflicto y, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el conflicto deberá resolverse a través de una ponderación.


8. En este sentido, en caso de que la sentencia impugnada hubiese impuesto una consecuencia jurídica que resulte ilegal, la Sala suprema emplazada podría –de acuerdo a las circunstancias del caso- encontrarse facultada para adecuar la pena dentro de los límites legales, en salvaguarda del principio de legalidad penal, aunque ello exceda los márgenes de la impugnación.


Análisis del caso concreto.


9. De autos se tiene que mediante sentencia de fecha 26 de enero 2007 (fojas 6) se absolvió al actor por el delito de secuestro y se le condenó por los delitos de violación sexual y homicidio calificado. A fojas 94 obra el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior que cuestiona la sentencia sólo en el extremo que absuelve al recurrente por el delito de secuestro, facultando así a la Corte Suprema para pronunciarse sólo sobre ese extremo. Sin embargo, conforme consta de la ejecutoria, la emplazada ha reformado la condena aumentando el quantum de la pena sin que ésta haya sido impugnada por el Ministerio Público, lo que contraviene el principio de limitación de los recursos y el principio de la interdicción de la reformatio in peius.


10. Asimismo, la Sala suprema incrementó el quantum de la pena señalando que se habría impuesto en primera instancia una pena por debajo del mínimo legal. Al respecto, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional reconoce que en ciertas circunstancias puede ser posible modificar la pena impuesta más allá de los límites de la impugnación, en virtud de la salvaguarda de otro bien constitucional como lo puede ser el principio de legalidad penal, lo cierto es que en el caso de autos no se ofrece mayor justificación para la modificación de la pena que la sola referencia a que ésta habría sido fijada por debajo del mínimo legal, sin especificar cuál de los delitos por los que se le condenó tiene una pena mínima mayor a 25 años. Ello debe ser tomado en cuenta conjuntamente con el hecho consistente en que la pena para el delito de homicidio calificado tiene un mínimo de 15 años y el delito de violación por el que fue condenado (artículo 170° del Código Penal) tiene un máximo de 15 años y que a la fecha en que se cometieron los hechos delictivos (22 y 23 de abril de 2005) todavía no se encontraban vigentes las modificatorias del Código Penal que permiten una ampliación por encima del máximo legal para concurso ideal (Ley Nº 28726) y una sumatoria de penas en caso de concurso real (Ley Nº 28730).


11. En tal sentido, se advierte que la Sala Suprema emplazada incrementó la pena excediendo los márgenes de la impugnación, lo que prima facie configura una violación de la prohibición de la reforma en peor. Asimismo, si bien se expresa en la referida ejecutoria que ello se debió a la necesidad de fijar una pena dentro de los márgenes legales, no existe evidencia de ello, por lo que el incremento de la pena en el presente caso -excediendo los márgenes de la impugnación- resulta indebida, por lo que la demanda debe ser declarada fundada, y en consecuencia, la Corte Suprema en el plazo mas breve posible debe emitir nueva resolución en el extremo que se refiere a los delitos de violación sexual y homicidio calificado.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO:


Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse producido la violación del principio de limitación de los recursos y el de prohibición de reforma en peor, en consecuencia NULA la Ejecutoria Suprema de fecha 1 de agosto de 2007, extremo que se refiere a los delitos de violación sexual y homicidio calificado, debiendo la Corte Suprema en el plazo mas breve posible debe emitir nueva resolución en dicho extremo.


Precisar que esta sentencia no importa la excarcelación del procesado, puesto que la condena impuesta en primera instancia que impone al recurrente una pena privativa de libertad de 25 años sigue vigente.




SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

27 julio, 2010

LA INDIGENCIA y LA FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL.


Nuestro BLOG ha recibido algunas consultas anónimas, pero interesantes, respecto a si es posible que una victima de violaciones a los derechos humanos, protegidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, puede acudir directamente ante la Comisión de Derechos Humanos (CIDH) con sede en Washington DC, sin necesidad de agotar los recursos internos, ya que el atropello se podría convertir en irreparable o porque las necesidad sería de tal urgencia que obligaría al agraviado a tomar dicha decisión inmediata; sin embargo, existe una preocupación o duda entre un sector de la población por saber si esa petición seria admitida o podría ser rechazada de plano, con lo cual se consumaría la afectación de algún derecho fundamental, sin la adecuada protección.

Esta situación implicaría, tal vez, el no cumplimiento del requisito de agotar los recursos internos existentes dentro de la legislación nacional, ya sea por la necesidad urgente de acudir, la premura del tiempo o tal vez por falta de recursos económicos para solventar los gastos internos (pagos de tasas judiciales elevadas o altos aranceles u otros costos necesarios y obligatorios, impuestos por la jurisdicción interna), que incluso podrían dar lugar hasta que se adolezca de la probabilidad de contar con un abogado de su elección, lo cual afectaría seriamente sus derechos fundamentales y poder acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a fin de tramitar la denuncia contra el Estado y la continuación del procedimiento legal.


En ese sentido, nuestro BLOG, como respuesta urgente a dichas consultas anónimas ha considerado pertinente difundir la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el pasado 10 de agosto de 1990, referida a las excepciones al agotamiento de los recursos internos; y, esperamos que pueda ser de suma utilidad para los ciudadanos, abogados, jueces, fiscales y las propias autoridades políticas, regionales o locales en el marco de defensa de los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico vigente y que estamos obligados a cumplir, defender y respetar, tal como lo dispone el artículo 38° de la Constitución Política peruana.


Lima, julio del 2010.




El indigente... podrá agotar los recursos internos?






CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90)
10 de Agosto de 1990





EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)





Solicitada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.


Estuvieron presentes:



Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Policarpo Callejas Bonilla, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez


Estuvo, además, presente:


Manuel E. Ventura Robles, Secretario



LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:



1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).


2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:


1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?


2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?


1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?


2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?



3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:



1. Indigencia.



La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.


La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.


Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)?



2. Falta de Abogado.



Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.


Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?


La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidente para actuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de la presente solicitud de opinión consultiva.



5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.

6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.



7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina, Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay* .



8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental, ofreció sus puntos de vista como amicus curiae.



9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.



10. Comparecieron a esta audiencia pública:



Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:



Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado
David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto



Por el Gobierno de Costa Rica:

Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en esta audiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.




I



ADMISIBILIDAD




11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8).


12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27).



13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.




II



FONDO DEL ASUNTO.



14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:


Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

...


2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;


b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y


c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.



15. El literal c) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechas a la Corte. Son los literales a) y b) los que exigen un análisis detenido.


16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.


17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.



18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.


19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancia la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento.


20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.


21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.


Artículo 8. Garantías Judiciales


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


...


d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


...



22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.


23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175).


24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.


25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.


26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.


27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.



28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.


29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular.


30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.


31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica (art. 1.1). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.



32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.



33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.



34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.


...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93).



35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.



36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs. 67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).


37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.



38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.



39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in todo lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32).



40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.



41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.



42. Por las razones expuestas,




LA CORTE, ES DE OPINIÓN, por unanimidad:



1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento.



2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.



Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de agosto de 1990.


Héctor Fix-Zamudio
Presidente

Orlando Tovar Tamayo

Thomas Buergenthal

Rafael Nieto Navia

Policarpo Callejas Bonilla

Sonia Picado Sotela

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

22 julio, 2010

EL SIGNIFICADO DE LA PALABRA “LEYES”.





Nuestro BLOG considera necesario e importante divulgar la opinión consultiva absuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca de la expresión "leyes" empleada en el artículo 30° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma que fuera formulada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay (1985), como miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) y conforme a lo estipulado en el artículo 64° del mencionado instrumento internacional.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 09 de mayo de 1986, siendo su presidente Thomas Buergenthal, efectuó la interpretación de buena fe y resolvió por unanimidad que “la palabra leyes en el artículo 30° de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”.


Estos trabajos académicos-doctrinarios elaborados por juristas, expertos en derechos humanos, son de utilidad, básicamente, para magistrados, catedráticos o profesores universitarios, estudiosos del derecho, académicos o analistas; y, permiten, a todos los ciudadanos, tener un conocimiento más claro y cabal no sólo del trabajo efectuado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino de la manera como debe llevarse a cabo un análisis especializado para definir determinados temas legales.


Nuestro BLOG tiene como finalidad la lucha frontal contra la corrupción, considerando que los jueces o fiscales corruptos deberían ser destituidos inmediatamente y enviados a la cárcel; sin embargo, también, somos conscientes de la necesidad de poner al alcance del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), Poder Judicial, Ministerio Público, Academia de la Magistratura y de otras entidades, este valioso material y esperamos que pueda servir para el desarrollo profesional de quienes están ligados a labores jurisdiccionales o ejercen función legislativa, así como para quienes se dedican a la defensa de los derechos elementales. Así como debemos ser drásticos para sancionar a los magistrados corruptos, coimeros y mafiosos; no podemos dejar de la lado que todas las autoridades, especialmente los jueces y fiscales, honestos, horados, probos e imparciales deben ser apoyados académicamente e ilustrados con las opiniones consultivas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Finalmente, ésta publicación la realizamos en el marco de la vigencia del sistema democrático, de la defensa del Estado Constitucional de Derecho y para contribuir en la formación académica que requieren los gobernantes para legislar adecuadamente, las autoridades para respetar el orden jurídico, los jueces para impartir o administrar justicia nombre de la Nación, los fiscales para defender la legalidad y a la sociedad, los abogados para un cabal ejercicio del derecho de defensa y como una ilustración general para toda la población.



Lima, julio del 2010.







Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José (Costa Rica).







CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(OPINIÓN CONSULTIVA OC-6/86)
09 DE MAYO DE 1986




LA EXPRESIÓN "LEYES" EN EL ARTÍCULO 30 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
SOLICITADA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



Estuvieron presentes:


Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Jorge R. Hernández Alcerro, Juez


Además:



Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto




LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:



1. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en adelante "el Gobierno" o "el Uruguay"), mediante comunicación del 14 de agosto de 1985, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") una solicitud de opinión consultiva acerca del alcance de la expresión leyes empleada por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana").



2. Por nota de fecha 31 de octubre de 1985, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA"), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.



3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 10 de enero de 1986, para ser considerados por la Corte durante su Decimocuarto Período Ordinario de Sesiones, que se celebró del 13 al 21 de enero de 1986.



4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Costa Rica y Jamaica. Asimismo, el profesor argentino Raúl Emilio Vinuesa ofreció sus puntos de vista sobre la consulta como amicus curiae.



5. Con el objeto de que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud, se celebró una audiencia pública el jueves 16 de enero de 1986.



6. Comparecieron a esta audiencia pública las siguientes personas:



Por el Gobierno de Costa Rica:



Lic. Carlos José Gutiérrez, Agente y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

Lic. Manuel Freer Jiménez, Agente y Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:



Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, en virtud de la representación que le confirió el Presidente de dicho órgano.



I



7. En las consideraciones que originaron la consulta, el Gobierno señala que,

Cabe preguntarse acerca de la expresión leyes utilizada (en el artículo 30 de la Convención), en cuanto a si se refiere a leyes en sentido formal -norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución-, o en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico (párr. 2).



8. También en dichas consideraciones se hace ver que en el problema planteado jugaría, además, la necesaria armonización de la Convención de San José con los demás instrumentos básicos del sistema jurídico interamericano, en particular la Carta, que hace del " ejercicio efectivo de la democracia representativa " (art. 3.d), uno de los principios de los Estados Americanos.



Obviamente, la democracia representativa se asienta en el Estado de Derecho y éste presupone la protección vía ley de los derechos humanos (párr. 8).



II



9. Esta solicitud de opinión consultiva ha sido sometida a la Corte por el Uruguay, un Estado Parte en la Convención Americana y Miembro de la OEA. Según el artículo 64.1 de la Convención, "los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos". La solicitud del Gobierno pretende la interpretación del artículo 30° de la Convención y está, por tanto, incluida en la previsión del artículo 64°.



10. La presente solicitud de opinión consultiva debe considerarse dentro del marco de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64° de la Convención, aun cuando no se le invoque especialmente. Esta conclusión es evidente ya que lo que se solicita es la interpretación de un artículo de la Convención y no se plantea ninguna cuestión relativa a la "compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales" (art. 64.2).



11. Se trata de una consulta que busca la interpretación de una norma de especial interés referente a la aplicación de las posibles restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, por todo lo cual es admisible en los términos de la Convención y del Reglamento. No existe, por otra parte, ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultades de naturaleza permisiva implícitas en su competencia consultiva, las cuales hubieran podido llevarla a no emitirla ("Otros tratados "objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64° Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31. Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 28).



La Corte, en consecuencia, admite la petición y pasa a responderla.



III



12. La Convención establece:



Artículo 30°.- Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.



13. La interpretación de esta norma ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Los términos empleados limitan las restricciones posibles a los derechos y libertades reconocidos por la Convención a los casos en que ellas deriven de leyes que cumplan con las exigencias impuestas por el propio artículo.



14. El artículo 30° se refiere a las restricciones que la propia Convención autoriza a propósito de los distintos derechos y libertades que la misma reconoce. Debe subrayarse que, según la Convención (art. 29.a), es ilícito todo acto orientado hacia la supresión de uno cualquiera de los derechos proclamados por ella. En circunstancias excepcionales y bajo condiciones precisas, la Convención permite suspender temporalmente algunas de las obligaciones contraídas por los Estados (art. 27°). En condiciones normales, únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. La distinción entre restricción y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta de la propia Convención (arts. 16.3, 29.a y 30). Se trata de una distinción importante y la enmienda introducida al respecto en la última etapa de la elaboración de la Convención, en la Conferencia Especializada de San José, para incluir las palabras "al goce y ejercicio", clarificó conceptualmente la cuestión (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante "Actas y Documentos") repr. 1978, esp. pág. 274).


15. La Corte entra ahora a analizar la disyuntiva de si "la expresión leyes utilizada por la disposición transcripta... se refiere a leyes en sentido formal -norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución-" o si en cambio se la usa "en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico".



16. La pregunta se limita a indagar sobre el sentido de la palabra leyes en el artículo 30° de la Convención. No se trata, en consecuencia, de dar una respuesta aplicable a todos los casos en que la Convención utiliza expresiones como "leyes", "ley", "disposiciones legislativas", "disposiciones legales", "medidas legislativas", "restricciones legales" o "leyes internas". En cada ocasión en que tales expresiones son usadas, su sentido ha de ser determinado específicamente.



17. No obstante lo anterior, los criterios del artículo 30° sí resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos. En efecto, la Convención no se limita a proclamar el conjunto de derechos y libertades cuya inviolabilidad se garantiza a todo ser humano, sino que también hace referencia a las condiciones particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio de tales derechos o libertades sin violarlos. El artículo 30° no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.



18. Al leer el artículo 30° en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones:



a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;



b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a "razones de interés general" y no se aparten del" propósito para el cual han sido establecidas". Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y



c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.



19. El significado del vocablo leyes ha de buscarse como término incluido en un tratado internacional. No se trata, en consecuencia, de determinar la acepción del sustantivo leyes en el derecho interno de un Estado Parte.



20. En este sentido, la Corte tiene en cuenta el hecho de que los sistemas jurídicos de los Estados Partes en la Convención se derivan de tradiciones diferentes. Algunos se inscriben en el sistema del common law y otros siguen la tradición romanista. Sus regímenes constitucionales muestran particularidades vinculadas con su desarrollo jurídico y político. El concepto de leyes no puede interpretarse en abstracto y, en consecuencia, no debe divorciarse del contexto del orden jurídico que le presta sentido e incide en su aplicación (Cfr. Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr.47).



21. El sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un régimen de protección a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal régimen. En efecto, la protección a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.



22. Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder.



23. Lo anterior se deduciría del principio -así calificado por la Corte Permanente de Justicia Internacional (Consistency of Certain Danzig Legislative Decrees with the Constitution of the Free City, Advisory Opinion, 1935, P.C.I.J., Series A/B, No. 65, pág. 56)- de legalidad, que se encuentra en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del Siglo XVIII, que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la Nación.



24. La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos.



25. Ya en 1789, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano expresaba en su artículo 4° que,



La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la Ley.



Desde entonces este criterio ha constituido un principio fundamental del desarrollo constitucional democrático.



26. En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30°, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual "los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos".



27. La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30°, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.



28. La Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas. Requiere, además, que esas leyes se dicten "por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". El criterio según el cual las restricciones permitidas han de ser aplicadas" con el propósito para el cual han sido establecidas "se encontraba ya reconocido en el Proyecto de Convención sobre Derechos Humanos elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos ( 1959 ), en el que se expresaba que tales restricciones "no podrán ser aplicadas con otro propósito o designio que aquél para el cual han sido previstas" (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, Washington, D.C.: Secretaría General, OEA, 1973, pág. 248). En cambio, la exigencia de que la aplicación de las restricciones esté " conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general "es el resultado de una enmienda introducida al proyecto final, en la Conferencia Especializada de San José, en 1969 (Actas y Documentos, supra 14, pág. 274).



29. El requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es "la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad" ("Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (en adelante "Declaración Americana"), Considerandos, párr. 1).



30. "Bien común" y "orden público" en la Convención son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos "requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa" (Carta de la OEA, art. 3.d ); y los derechos del hombre, que "tienen como fundamento los atributos de la persona humana", deben ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2).



31. La Corte expresó al respecto en anterior ocasión que,

Es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana... No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de "orden público" y "bien común", ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias " de " una sociedad democrática "que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención (La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13° y 29° Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 66 y 67).



32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30°, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22).



33. La Declaración de México ha afirmado que el "fin del Estado es la felicidad del hombre dentro de la sociedad. Deben armonizarse los intereses de la colectividad con los derechos del individuo. El hombre americano no concibe vivir sin justicia. Tampoco concibe vivir sin libertad" ("Declaración de México" del 6 de marzo de 1945, inciso 12. Conferencias Internacionales Americanas, Segundo Suplemento, 1945-1954. Washington, D.C.: Unión Panamericana, Departamento Jurídico, 1956, pág. 25).



34. No es posible desvincular el significado de la expresión leyes en el artículo 30° del propósito de todos los Estados americanos expresado en el Preámbulo de la Convención "de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre" (Convención Americana, Preámbulo, párr. 1). La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte. Es un "principio" reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. El régimen mismo de la Convención reconoce expresamente los derechos políticos (art. 23°), que son de aquellos que, en los términos del artículo 27°, no se pueden suspender, lo que es indicativo de la fuerza que ellos tienen en dicho sistema.



35. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30° son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.



36. Lo anterior no se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad delegada esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención.



37. La necesaria existencia de los elementos propios del concepto de ley en el artículo 30° de la Convención, permite concluir que los conceptos de legalidad y legitimidad coinciden a los efectos de la interpretación de esta norma, ya que sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana.



IV



38. Por tanto, en respuesta a la pregunta del Gobierno del Uruguay sobre la interpretación de la palabra leyes en el artículo 30° de la Convención,



LA CORTE ES DE OPINIÓN, por unanimidad:

que la palabra leyes en el artículo 30° de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.




Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 9 de mayo de 1986.








Thomas Buergenthal
Presidente



Rafael Nieto Navia, Rodolfo E. Piza E.



Pedro Nikken, Héctor Fix-Zamudio



Héctor Gros Espiell, Jorge R. Hernández Alcerro





Charles Moyer
Secretario

20 julio, 2010

LA ADHESIÓN, RATIFICACIÓN y RESERVA DE LOS TRATADOS.

Nuestro BLOG considera de suma importancia la difusión de la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), fechada 24 de septiembre de 1982, sobre el efecto de las reservas para la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en dicho análisis jurídico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional supranacional, desarrolla materias referidas a la ratificación, adhesión o reservas de los tratados internacionales que, hoy en día, resultan necesarios tenerlos presentes; el fallo, con el voto del juez peruano Máximo Cisneros, determinó por unanimidad “que la Convención entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión”.



Alan García y el presidente del Consejo de Ministros (PERÚ).


Estos temas son relevantes, ya que no podemos ser cómplices de ciertas declaraciones espantosas del presidente del Consejo de Ministros (PCM), Javier Velásquez, quien constitucionalmente es el portavoz autorizado del gobierno, refiriéndose a una probable inclusión de reservas posteriores a la firma, adhesión y ratificación de un tratado internacional, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico vigente; ítem más, sus peligrosos comentarios públicos respecto al posible apartamiento de la competencia-contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debido a los fallos dictados en favor de algunas personas involucradas en delitos de terrorismo y al pago reparaciones económicas. Incluso, hay comentarios descabellados para implementar una probable legislación nacional con la finalidad de obstruir el cumplimiento de las sentencias que dicta la instancia supranacional.


Esta lamentable situación nos demuestra la mentalidad totalitaria de algunas autoridades del gobierno, acostumbradas a pisotear, arrollar y/o atropellar los derechos fundamentales de la población que permanentemente sufre el calvario de someterse a procesos judiciales sin garantías mínimas de imparcialidad, donde la mayoría de los jueces o fiscales no respetan el debido proceso legal e incluso favorecen la impunidad. No entendemos porque ahora algunos integrantes del Poder Ejecutivo pretenden retroceder en materia de protección a los derechos fundamentales y utilizar los absurdos mecanismos ilegales de Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos para no acatar las decisiones jurisdiccionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Parece que el jefe de Estado, Alan García Pérez, se olvido que debido a una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pudo retornar al Perú, postular nuevamente a la presidencia de la República y resultar electo (2006); ya no se acuerda que el transcurso del tiempo le permitió utilizar la figura legal de la prescripción de los delitos corrupción y que fue la instancia internacional la que recomendó al gobierno de transición de Valentín Paniagua ciertas medidas para su regreso al país, las cuales fueron recogidas por el Poder Judicial (PJ).


Nuestro BLOG es consciente que los derechos humanos no tienen nombre, rostro, edad, ni diferencias entre las personas, tampoco pueden negarse a quienes cometieron determinados ilícitos penales, delitos o crímenes; son universales y están constitucionalmente garantizados por el Estado peruano. Lo que deberíamos procurar es que el gobierno respete los derechos elementales y que nuestros jueces o fiscales cumplan las leyes; tenemos que evitar que se violen los derechos humanos, para que la ciudadanía no tenga necesidad de acudir a la instancia internacional y de esa manera el Estado peruano ya no sea sancionado, ni tenga que cumplir con las reparaciones. En todo, caso si algún tema llegara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los agentes designados deberían intentar o buscar una solución amistosa o acatar las recomendaciones que se dicten, para evitar sentencias condenatorias (1).


Finalmente, nuestro BLOG no descarta que todo este montaje sobre los fallos supranacionales sea por las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la matanza ocurrida en la Isla Penal “El Frontón”, donde existe una responsabilidad penal en el propio Alan García, ya que todo sucedió durante su primer gobierno (1985-1990). El actual lustro presidencial se acaba, eso le genera ciertas crísis emocionales, algunas dudas o riesgos y pone en peligro la impunidad de la que está gozando, gracias a sus allegados, aliados o cercanos integrantes del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP); y, adicionalmente este tema favorece a la candidata-heredera de su gemelo político, Alberto Fujimori, hoy condenado por crímenes de lesa humanidad.
__________________

(1) El martes 20 de julio del 2010, en la página 3 del diario "La Primera", se divulgó nuestra opinión respecto a que el pago de las reparaciones internacionales, dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a personas que fueron condenadas en el Perú por delitos de terrorismo, violándoles el debido proceso legal y sometiéndolas a tribunales sin rostro pertenecientes al fuero castrense, debería ser descontado de las reparaciones civiles que les impongan los tribunales nacionales luego de un juicio justo y con garantías legales o, en todo caso, ser considerado como una entrega a cuenta de la reparación que se impoga dentro del proceso judicial donde se compruebe su responsabilidad, salvo que sea absuelto. Esta propuesta técnica fue leída por el jefe de Estado y luego copiada, pretendiendo anunciarla como suya, tal como se aprecia en la portada del diario "El Comercio", fechado 21 de julio del 2010.



Lima, julio del 2010.
















CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS




(OPINIÓN CONSULTIVA OC-2/82)
24 de septiembre de 1982



EL EFECTO DE LAS RESERVAS SOBRE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (ARTS. 74 Y 75) SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



Estuvieron presentes:




Carlos Roberto Reina, Presidente
Pedro Nikken, Vicepresidente
Huntley Eugene Munroe, Juez
Máximo Cisneros, Juez
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez


Además:


Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto





LA CORTE, integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:


1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), mediante un cable fechado el 28 de junio de 1982, solicitó la presente opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Mediante notas de fecha 2 de julio de 1982, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte en relación con el artículo 52 de su Reglamento, el Secretario solicitó sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.


3. El Presidente de la Corte fijó el 23 de agosto de 1982, como fecha límite para remitir observaciones escritas u otros documentos relevantes.


4. La comunicación del Secretario fue respondida por los siguientes Estados: Costa Rica, Estados Unidos de América, México y San Vicente y las Granadinas. Se recibieron también respuestas de los siguientes órganos de la OEA: el Consejo Permanente, el Comité Jurídico Interamericano y la Secretaría General. La mayoría de dichas respuestas contienen observaciones concretas sobre la materia de la consulta.

5. Asimismo, las siguientes organizaciones ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: el International Human Rights Law Group y el Urban Morgan Institute for Human Rights of the University of Cincinnati College of Law.


6. La Corte, reunida en su Sexto Período Ordinario de Sesiones, fijó una audiencia pública para el lunes 20 de setiembre de 1982, con el fin de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la petición de opinión consultiva.


7. En la audiencia pública fueron hechas a la Corte manifestaciones orales por los siguientes representantes:


Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Don Marco Gerardo Monroy Cabra, Delegado y Presidente


Por Costa Rica:

Don Manuel Freer Jiménez, Consejero y Procurador de la República.


I

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.


8. La Comisión hizo la siguiente consulta a la Corte:

¿Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas?, ¿desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?

9. La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74° y 75° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquella se deduce que la cuestión sometida a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como se usa esa frase en el artículo 64° de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33°, 41° (f) y 44° a 51° de la Convención, además por los artículos 1°, 19° y 20° del Estatuto de la Comisión. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son Partes de la Convención y aquellos que no lo son.


10. Los artículos 74° y 75° de la Convención disponen:


Artículo 74°

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.


2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.


3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.


Artículo 75°

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.


II


COMPETENCIA DE LA CORTE.


11. Al considerar la solicitud de la Comisión, la Corte debe resolver ciertas cuestiones preliminares relacionadas con la misma. Una de éstas se refiere a la competencia de la Corte para conocer de esta petición, dado no sólo que el Secretario General de la OEA ha sido designado como depositario de esta Convención (ver artículos 74°, 76°, 78°, 79° y 81°), sino que también éste, de acuerdo con la práctica tradicional de la OEA, realiza consultas con los Estados Miembros cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación, entrada en vigor, reservas de los tratados, etc. (Ver "Normas sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos", OEA/AG/RES. 102 (III-0/73); además, Monroy Cabra, M.G., Derecho de los Tratados, Bogotá, Colombia, 1978, págs. 58-72; Ruda, J.M., "Reservations to Treatries", Recueil des Cours, 1973, vol. 146, págs. 95 ss., esp. 128).


12. La Corte no alberga duda alguna en cuanto a su competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión. El artículo 64° de la Convención es claro y explícito al facultar a la Corte a emitir opiniones consultivas "acerca de la interpretación de esta Convención", lo cual es precisamente lo que solicita la Comisión. Además, el artículo 2.2 del Estatuto de la Corte, aprobado por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, en octubre de 1979, dispone que "su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64° de la Convención".

13. También cabe resaltar que al contrario de otros tratados de los cuales el Secretario General de la OEA es depositario, la Convención establece un procedimiento formal judicial de supervisión diseñado para la resolución de las disputas que surjan de este instrumento y para su interpretación. A este respecto, los artículos 62°, 63°, 64°, 67° u 68°, así como el 33° (b), fijan la competencia de la Corte al disponer que la tiene "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención". De igual forma, el artículo primero del Estatuto de la Corte dispone que ésta es "una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americano sobre Derechos Humanos". Es evidente que la Corte tiene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas relativas a su entrada en vigencia, y es el organismo más apropiado para hacerlo.


III



LEGITIMACIÓN DE LA COMISIÓN PARA SOLICITAR ESTA OPINIÓN CONSULTIVA.



14. Lo que sigue por determinar es si la Comisión está legitimada para solicitar de la Corte esta opinión consultiva en particular. La Corte señala, al respecto, que la Convención, al conferir el derecho de solicitar opiniones consultivas, distingue entre los Estados Miembros de la OEA y los órganos de ésta. De acuerdo con el artículo 64°, todos los Estados Miembros de la OEA, hayan o no ratificado la Convención, tienen el derecho de solicitar una opinión consultiva "acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos". Asimismo, los órganos de la OEA disfrutan de ese mismo derecho, pero solamente en lo que les compete. Así que, mientras los Estados Miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de su competencia. El derecho de éstos últimos de pedir opiniones consultivas está restringido, consecuentemente, a asuntos en lo que tales órganos tengan un legítimo interés institucional. Mientras cada órgano decide inicialmente si la petición cae dentro de su esfera de competencia, la pregunta, en última instancia, debe ser respondida por la Corte mediante referencia a la Carta de la OEA, así como a los instrumentos constitutivos y a la práctica legal del órgano correspondiente.




15. Con referencia a este caso en particular, la Corte señala, ante todo, que la Comisión es uno de los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA (artículo 51° (e); además, que los poderes conferidos a la Comisión como órgano de la misma, están determinados en el artículo 112° de la Carta, que dice:

Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esta materia;

Y finalmente, que los artículos 33°, 41° y 44° a 51° de la Convención, y 1°, 19° y 20° del Estatuto de la Comisión, le confieren a ésta amplios poderes. La competencia de la Comisión para ejercer esas facultades depende, en parte, de una previa determinación sobre si se relaciona con Estados que han ratificado o no la Convención. El artículo 112° de la Carta de la OEA, así como el 41° de la Convención y los 1°, 18° y 20° de su Estatuto, facultan a la Comisión para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" y "servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia". La Comisión realiza estas funciones con relación a todos los Estados Miembros de la OEA sin distinguir entre aquellos que han o que no han ratificado la Convención, y tiene funciones más amplias y específicas con respecto a los Estados Partes de la Convención (véase Convención, artículos 33°, 41°(f), y 44° a 51°; Estatuto de la Comisión, artículo 19°).


16. Es evidente, por lo tanto, que la Comisión tiene un legítimo interés institucional en una consulta como la que presentó, que trata sobre la entrada en vigencia de la Convención. Por consiguiente, la Corte estima que la opinión consultiva solicitada cae dentro de la esfera de competencia de la Comisión. Más aún, dados los amplios poderes que el artículo 112° de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos, la Corte observa que, al contrario de otros órganos de la OEA, la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención.


IV

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN.


17. Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la ratifica o se adhiere a ella con reservas.


18. Para responder a esta pregunta, la Corte hace notar que dos disposiciones de la Convención establecen un punto de partida para su examen. El primero es el artículo 74.2, el cual reza:


La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.


El segundo es el artículo 75°, que declara:


Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

19. El artículo 74.2 guarda silencio sobre si es aplicable exclusivamente a ratificaciones y adhesiones que no contengan reservas o si además se aplica a los que las contengan. Más aún, hasta qué punto puede el artículo 75° ayudar a resolver la pregunta presentada a la Corte, es algo que solamente es posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras pertinentes de la Convención, en su contexto, así como del objeto y fin de la misma (ver Convención de Viena, artículo 31°) y, en su caso, por referencia a los trabajos preparatorios (Convención de Viena, artículo 32°). Además, dada la remisión hecha por el artículo 75° a la Convención de Viena, la Corte debe también examinar las disposiciones pertinentes de este instrumento.


20. La remisión hecha en el artículo 75° a la Convención de Viena suscita casi tantas preguntas como respuestas. Las normas de la misma referentes a reservas disponen la aplicación de diferentes reglas a diferentes categorías de tratados. Debe determinarse, por lo tanto, cómo deba ser considerada la Convención Americana para efecto de las disposiciones pertinentes de la de Viena, teniendo en mente el texto del artículo 75° y el propósito que está destinado a servir.

21. Las disposiciones de la Convención de Viena que se refieren a la cuestión presentada por la Comisión, son las siguientes:


Artículo 19°
Formulación de Reservas



Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

a) que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.




Artículo 20°
Aceptación de las Reservas y
Objeción a las Reservas




1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.


2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.


3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.


4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:


a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;


b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;


c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.


5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.


22. Ante todo, respecto del artículo 19°, la Corte considera que la referencia del artículo 75° de la Convención Americana a la de Viena, se hizo con el propósito de remitirse al inciso c) del artículo 19° de esta última. Es evidente que los incisos a) y b) del mismo no son aplicables, ya que la primera ni prohibe reservas, ni tampoco especifica las que son permitidas. Se deduce de allí que el artículo 75° permite que los Estados ratifiquen o se adhieran a la Convención con cualquier reserva que ellos quieran hacer, siempre y cuando ésta no sea "incompatible con el objeto y fin" de la misma.



23. La anterior interpretación del artículo 75° está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención, los cuales demuestran que sus redactores deseaban adoptar un sistema flexible de reservas. Es bien conocido que la Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica. (Las actas y documentos de esta conferencia están contenidas en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante "Actas y Documentos") ). La conferencia de San José tuvo ante sí, como documento básico de trabajo, el Proyecto de la Convención preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Texto en español reproducido en Actas y Documentos, cit. pág. 13, el texto en inglés puede encontrarse en 1968 Inter-American Yearbook on Human Rights, ed. 1973, pág. 389). En el tema de las reservas, el artículo 67° de ese texto disponía:


1. El Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional vigente en su territorio estuviere en contradicción con alguna disposición de la Convención. La reserva debe ir acompañada del texto de la norma a que se refiere.


2. La disposición de que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el Estado reservante y los demás Estados Partes. Para que la reserva surta este efecto, no será necesaria la aceptación de los demás Estados Partes.


24. Cabe señalar que algunos gobiernos expresaron, en sus comentarios al Proyecto de Convención, que el artículo 67° resultaba ser muy restrictivo. La explicación más clara de este parecer puede encontrarse en la siguiente observación presentada por el Gobierno de Argentina:

Artículo 67°, párrafo 1: El sistema de reservas, establecido en este artículo está basado exclusivamente en la existencia de normas contradictorias contenidas en la constitución del Estado reservante, y es inaceptable, ya que restringe la facultad soberana de los estados de efectuar reservas.

Se sugiere pues, como más conveniente, una fórmula de más amplitud, similar a la contenida en el artículo 86 del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, que hace extensivo el derecho de reserva a los casos de contradicción con una norma constitucional o legal vigente en el territorio del Estado reservante.

Artículo 67°, párrafo 2: Se sugiere su eliminación, pues se aparta del sistema previsto por el Proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados de reciente elaboración de Viena (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, 22 de abril a 24 de mayo de 1968). En el proyectado artículo 67° se elimina "la aceptación" como elemento del sistema, proponiendo que la reserva opere entre el "Estado reservante y los demás Estados Partes" desde su misma formulación.


No parece conveniente innovar en esta difícil materia, cuando una conferencia de ámbito mundial ha elaborado un régimen distinto y, además, más ajustado a la práctica y jurisprudencia internacionales (Actas y Documentos, págs. 45 ss., esp. 48).


25. Otros gobiernos expresaron criterios parecidos en sus comentarios oficiales o en la Conferencia. Al igual que Argentina, otros Estados también buscaron reformar el proyectado artículo 67° añadiendo la palabra "legal" después de "constitucional". Este esfuerzo, que hubiera liberalizado de manera notable el derecho de hacer reservas, obtuvo la aprobación del grupo de trabajo de la Comisión II de la Conferencia de San José, pero fue derrotado a la postre en la propia Comisión II, por considerarse que podía ser conflictivo con el artículo 1.2 del Proyecto de Convención, ahora artículo 2° de la Convención (Actas y Documentos, págs. 365-366 y 379). El intento de la delegación de los Estados Unidos de sustituir la referencia a la Convención de Viena por las disposiciones en conflicto fracasó en el grupo de trabajo (Actas y Documentos, pág. 379), pero triunfó en la tercera sesión plenaria de la Conferencia, donde el presente texto del artículo 75° fue aprobado por moción de Uruguay (Actas y Documentos, pág. 459). Es imposible leer los trabajos preparatorios de la Convención sin reconocer que el propósito primordial de la referencia a la Convención de Viena en el artículo 75°, fue el de permitir a los Estados adherirse a la Convención con un sistema de reservas muy liberal.


26. Habiendo concluido que los Estados que ratifiquen o se adhieran a la Convención pueden hacerlo con cualesquiera reservas que no sean incompatibles con su objeto y fin, la Corte debe ahora determinar cuáles disposiciones del artículo 20° de la Convención de Viena se aplican a las reservas hechas a la Convención Americana. Esta investigación conducirá también a contestar la consulta de la Comisión. Esto es así, porque si, conforme a la Convención de Viena, se considera que las reservas a la Americana no requieren aceptación de los otros Estados Partes, entonces el artículo 74° de la última, para los efectos que interesan aquí, es el aplicable, de manera que un Estado que la ratifique o se adhiera a ella, con o sin reservas, es tenido como Estado Parte desde el día del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión (Convención de Viena, artículo 20.1). Por otra parte, si la aceptación de la reserva fuera necesaria de acuerdo con la Convención de Viena, un Estado reservante podría ser tenido como Parte solamente en la fecha en que por lo menos otro Estado Parte haya aceptado la reserva, expresa o tácticamente (Convención de Viena, artículos 20.4.c) y 20.5).


27. En opinión de la Corte, únicamente el párrafo 1 ó 4 del artículo 20° de la Convención de Viena pueden ser considerados pertinentes al aplicar los artículos 74° y 75° de la Convención. El párrafo 2 del artículo 20° es inaplicable, entre otras razones, porque el objeto y fin de la Convención no son el intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la protección de los derechos de todos los seres humanos en América, independientemente de su nacionalidad. Además, la Convención no es el instrumento constitutivo de una organización internacional; por lo tanto, el artículo 20.3 es inaplicable.


28. Al considerar si la Convención contempla la aplicación del párrafo 1 ó 4 del artículo 20° de la Convención de Viena, la Corte observa que los principios enunciados en el artículo 20.4 reflejan las necesidades de los tradicionales convenios multilaterales internacionales, que tienen por objeto un intercambio recíproco de derechos y obligaciones, para el beneficio mútuo de los Estados Partes. En este contexto, y dado el gran incremento de los Estados que forman la comunidad internacional hoy en día, el sistema establecido por el artículo 20.4 tiene gran sentido, porque, por una parte, permite a los Estados ratificar muchos tratados multilaterales con las reservas que estimen necesarias; por la otra, capacita a los otros Estados contratantes para aceptar o rechazar las reservas y resolver si desean entrar en una relación convencional con el Estado reservante, disponiendo que, tan pronto como otro Estado Parte haya aceptado la reserva, el tratado entra en vigencia con respecto al Estado reservante.


29. La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Italy", Application No. 788/60, European Yearbook of Human Rights, (1961), vol. 4, pág. 140).


La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además,


que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de derecho (Ibid., pág. 138).


30. Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios modernos han sido sustentados por la Corte Internacional de Justicia en su Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (1951 I.C.J. 15); también están contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el artículo 60.5. (Ver en general E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts (1973), pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity (W.M. Reisman & B. Weston, eds. 1976, pág. 262) ).

31. Tales pareceres acerca del carácter especial de los tratados humanitarios y las consecuencias que de ellos se derivan, se aplican aun con mayor razón a la Convención Americana, cuyo Preámbulo, en sus dos primeros párrafos, establece:

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;


Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.


32. Debe destacarse, además, que la Convención al contrario de otros tratados internacionales sobre derechos humanos, inclusive la Convención Europea, confiere a los individuos el derecho de presentar una petición contra cualquier Estado tan pronto como éste haya ratificado la Convención (artículo 44°). En contraste, para que un Estado pueda presentar una denuncia contra otro Estado cada uno de ellos debe haber aceptado la competencia de la Comisión para tramitar denuncias entre Estados (artículo 45°). Esto indica la gran importancia que la Convención atribuye a las obligaciones de los Estados Partes frente a los individuos, las cuales pueden ser exigidas de una vez, sin la mediación de otro Estado.


33. Desde este punto de vista, y considerando que fue diseñada para proteger los derechos fundamentales del hombre independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro, la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción.

34. En este contexto sería manifiestamente irrazonable concluir que la referencia del artículo 75° a la Convención de Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo 20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la Convención, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil.

35. Para los fines del presente análisis, la referencia del artículo 75° a la Convención de Viena sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte.


36. Al respecto, la Corte hace ver que dicho artículo 20.1, al hablar de "una reserva expresamente autorizada por el tratado", no se está limitando por su propio texto, a reservas específicas. Un tratado puede expresamente autorizar una o más reservas específicas, o reservas en general. Esto último, que es lo que la Corte estima que ocurre en la Convención Americana, significa que las reservas, así expresamente autorizadas en general, no requieren un tratamiento diferente al de las específicas igualmente autorizadas. En este sentido, la Corte desea enfatizar que, al contrario del artículo 19(b) de la Convención de Viena, que sí se refiere a "determinadas reservas", el artículo 20.1 no contiene tal restricción y, por lo tanto, permite la interpretación del artículo 75° de la Convención Americana en la forma indicada en la presente opinión.


37. Habiendo concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con el objeto y fin de la Convención, no requieren aceptación de los Estados Partes, la Corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74°, desde el momento de su depósito.

38. Desde luego, los Estados Partes tienen un legítimo interés en excluir reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención, y son libres de afirmar ese su interés mediante los mecanismos consultivos y jurisdiccionales establecidos por aquélla; pero no tienen interés en retrasar la entrada en vigor de la misma ni, por ende, la protección que ésta ofrece a los individuos en relación con los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella con reservas.

39. Puesto que el presente caso se refiere solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75° de la Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas en esta Opinión.


40. Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 74° y 75° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la fecha efectiva de entrada en vigencia de ésta respecto de un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con una o más reservas,




LA CORTE ES DE OPINIÓN, por unanimidad:




Que la Convención entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.







Redactada en inglés y español, haciendo fe el texto en inglés, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 24 de setiembre de 1982.




Carlos Roberto Reina
Presidente

Pedro Nikken

Huntley Eugene-Munroe

Máximo Cisneros

Rodolfo E. Piza E.

Thomas Buergenthal




Charles Moyer
Secretario