Nuestro BLOG considera necesario divulgar la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional (TC), el pasado 30 de junio del 2010, que declaró fundada una acción de Amparo contra la magistrada provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, estableciendo la necesidad de un pronunciamiento inmediato y de fondo, “sin necesidad de declarar un eventual quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados”, ya que devolver los actuados a primera instancia, para el inicio de la causa, afectaría gravemente los derechos fundamentales de la persona favorecida.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (TC), asumiendo una posición de tutela preferente, “considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones realizadas por el demandante”; este fallo permite establecer la importancia de proteger los derechos humanos con rapidez, pero respetando el debido proceso legal y las garantías judiciales. Tal vez un tribunal ordinario hubiera anulado todo lo actuado y dispuesto el inicio del proceso judicial; el Poder Judicial (PJ), conforme se aprecian los antecedentes más cercanos, sólo se limitaría a la aplicación estricta y estrecha de la Ley, causando graves y serios perjuicios a los accionantes, sin respetar los derechos humanos, de las personas que sufren cada vez que acuden al órgano jurisdiccional.
Por eso, nuestro BLOG, como una contribución al aprendizaje académico de los magistrados se permite difundir ésta interesante sentencia unánime del Tribunal Constitucional (TC), a fin de evitar que se cometan atropellos contra la población; esperamos que la Academia de la Magistratura recoja estas preocupaciones y enfatice en la enseñanza o educación democrática de los jueces y fiscales, a nivel nacional.
Por último, este proceso constitucional de Amparo fue tramitado en primera instancia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes la cual por mayoría la declaró improcedente, sin efectuar un verdadero análisis jurídico de la petición formulada; esto originó que el accionante interponga un recurso de apelación y el dossier fue remitido a la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia donde tampoco se estudió en debida forma el expediente y, lamentablemente, se confirmó la decisión. Ante ello, se interpuso un recurso de agravio y el expediente fue derivado al Tribunal Constitucional (TC), donde se dictó el fallo que reproducimos para ilustración básicamente de los colegas abogados, de los jueces y fiscales, de nuestros lectores y de toda la población.
Lima, julio del 2010.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Noriega Peña contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 9 de abril de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.
ANTECEDENTES.
Con fecha 5 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de Amparo contra doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de juez provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, a efectos que se le ordene dar trámite a la demanda contencioso–administrativa contenida en el Expediente Nº 2006–00524-0-2601-JR-CI-2 sobre nulidad de acto administrativo de extinción de vínculo laboral. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Alega que interpuso una demanda en la vía contencioso–administrativa contra la SUNAT, a fin de impugnar la decisión de su empleadora de extinguir el vínculo laboral y de que se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que tras haberse admitido su demanda, la emplazada emitió la Resolución Nº 16, con la cual se declara fundada la excepción de caducidad deducida por la entidad demandada y nulo todo lo actuado, archivándose los autos. Luego, mediante Resolución N.º 17, de fecha 16 de julio de 2007, se declaró improcedente su recurso de apelación por considerarse que no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos supletoriamente por el artículo 358º del Código Procesal Civil; y, mediante Resolución N.º 3, de fecha 3 de septiembre de 2007 se declaró infundado su recurso de queja.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución N.º 10, de fecha 23 de noviembre de 2007, declara, por mayoría, improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y porque el recurrente hizo uso de los mecanismos procesales que franquea la ley a efectos de cuestionar los actos que consideraba lesivos a sus derechos ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, conforme se acredita del recurso de apelación y del recurso de queja interpuesto. Considera, además, que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de sus derechos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por estimar que el actor no formuló su recurso de apelación con arreglo a ley, razón por la que fue desestimado, y que por tanto, su propia conducta omisiva no justifica la denuncia de violación de los derechos constitucionales que aludía, más aún si era su deber formular sus recursos con sujeción al ordenamiento adjetivo vigente.
FUNDAMENTOS.
Petitorio de la demanda.
Si bien es cierto el actor interpone la demanda de Amparo de autos a efectos de que la jueza emplazada tramite la demanda contencioso–administrativa contenida en el Expediente N.º 2006–00524-0-2601-JR-CI-2 sobre nulidad de acto administrativo de extinción de vínculo laboral, de autos se aprecia que, en esencia, lo que se cuestiona es lo argumentado por la demandada –en su calidad de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes– mediante la Resolución N.º 17, de fecha 6 de julio de 2007, que desestimó su recurso de apelación.
Sobre el pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes.
El Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes, quienes han rechazado de manera liminar la demanda de amparo de autos en virtud de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Y es que a la luz de los hechos descritos en la demanda, así como de la revisión de la cuestionada resolución, queda claro que los hechos reclamados sí inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, a lo que debe agregarse que la prerrogativa de rechazo liminar sólo debe ser utilizada en tanto y en cuanto se advierta que una demanda resulta manifiestamente improcedente, mas no, sin efectuar un debido análisis de lo que se solicita. Por lo demás, y como se apreciará en su debida oportunidad, también queda claro que la vía del proceso de amparo sí resulta idónea para dilucidar una cuestión como la que ahora toca resolver.
Por ello, este Tribunal Constitucional ha establecido en la resolución recaída en el Expediente N.º 02463-2007-PHC/TC, respecto del rechazo liminar, que “(…) toda pretensión que genere verosimilitud en cuanto a la afectación de la regularidad de un proceso judicial o advierta la posible violación de un derecho constitucional requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos los medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional o del supuesto agresor, no siendo posible presumir la manifiesta improcedencia del proceso”.
Lo antes expuesto se agrava si se tiene en cuenta que en un primer momento, la demanda de amparo de autos fue declarada inadmisible, conforme consta a fojas 105 y 106, por cuanto “(…) sólo las páginas uno a cinco han sido suscritas por la abogada del demandante (…) y no las páginas seis y siete (…)”, lo cual fue posteriormente subsanado, según se aprecia a fojas 108.
Necesidad de emitir pronunciamiento al margen del quebrantamiento de forma : Competencia para expedir una sentencia de fondo.
En ese sentido, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, lo que correspondería sería anular lo actuado de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional y disponer que se admita a trámite la demanda.
Sin embargo, este Colegiado considera oportuno precisar las razones del por qué, pese a existir rechazo liminar de la demanda, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de declarar un eventual quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados.
En efecto, si bien en el contexto del rechazo liminar producido, podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de la magistrada emplazada que emitió la cuestionada resolución en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la SUNAT, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que este Tribunal asume la dilucidación del presente caso, toda vez que, a) Tanto la jueza provisional demandada –en forma personal– como el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial fueron debidamente notificados de la existencia del presente proceso de amparo, conforme se acredita con las constancias de notificación que corren a fojas 150 del Cuaderno Principal; y a fojas 27, 39, 50 y 58 del Segundo Cuaderno; b) La autoridad judicial demandada sí ha visto representados sus intereses, en tanto el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de apersonamiento y de solicitud de informe oral presentado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 34 y 43, respectivamente, del Segundo Cuaderno); de manera que el derecho de defensa de la emplazada se encontró absolutamente garantizado. En ese sentido, resulta innecesario rehacer todo el proceso, cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del citado proceso cuestionado, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la forma de actuación asumida por la autoridad judicial demandada. En tales circunstancias, más que atacar el resultado del cuestionado proceso contencioso administrativo de forma permanente, se trata de corregirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.
Por otra parte y como suele ser frecuente en los casos en los que este Colegiado opta por un pronunciamiento inmediato, se trata en el presente supuesto de privilegiar una tutela de urgencia allí donde determinados derechos o bienes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria. Se ha dicho en otras oportunidades y ahora se reitera que “(…) una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(…) logro de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” [Exp. N.º 4587-2004-AA/TC. Caso Santiago Martín Rivas, F.J. 18].
De cara a la consideración precedente y como se verá más adelante, en el caso de autos estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza procesal, cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.
En tal sentido, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, es posible emitir un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio. Por consiguiente y asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones realizadas por el demandante.
Análisis del fondo de la controversia.
A fojas 64 de autos corre copia de la cuestionada, resolución N.º 17 de fecha 16 de julio de 2007, mediante la que la jueza del Segundo Juzgado Civil de Tumbes declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 16, tras considerar que, “(…) si bien ha sido interpuesto oportunamente, no consigna sus fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, no precisa la naturaleza del agravio que le causa al impugnante la resolución precedente, no ha expresado específicamente los errores de hecho o de derecho contenidos en la resolución objetada (…)”.
Sin embargo, de la copia del recurso de apelación que corre de fojas 61 a 63 de autos se aprecia que el recurrente no solo consignó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban su recurso, sino que además, cumplió con desvirtuar los argumentos esgrimidos en la resolución materia de apelación; es decir, que se pronunció respecto de la aplicación de la interrupción del plazo prescriptorio de resultas del desarrollo del proceso de amparo previamente interpuesto. De manera que está plenamente acreditado que el recurrente cumplió con señalar la naturaleza del agravio producido por la resolución apelada.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la jueza del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, al emitir la cuestionada Resolución N.º 17, del 16 de julio de 2007, derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO:
Declarar FUNDADA la demanda de Amparo al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, y en consecuencia,
Declarar NULA la Resolución N.º 17, del 16 de julio de 2007, emitida por doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, y NULO todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la precitada resolución.
Ordenar a doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, o a quien haga sus veces, que conceda el recurso de apelación presentado por el recurrente en el citado proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Noriega Peña contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 9 de abril de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.
ANTECEDENTES.
Con fecha 5 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de Amparo contra doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de juez provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, a efectos que se le ordene dar trámite a la demanda contencioso–administrativa contenida en el Expediente Nº 2006–00524-0-2601-JR-CI-2 sobre nulidad de acto administrativo de extinción de vínculo laboral. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Alega que interpuso una demanda en la vía contencioso–administrativa contra la SUNAT, a fin de impugnar la decisión de su empleadora de extinguir el vínculo laboral y de que se lo reponga en su puesto de trabajo. Aduce que tras haberse admitido su demanda, la emplazada emitió la Resolución Nº 16, con la cual se declara fundada la excepción de caducidad deducida por la entidad demandada y nulo todo lo actuado, archivándose los autos. Luego, mediante Resolución N.º 17, de fecha 16 de julio de 2007, se declaró improcedente su recurso de apelación por considerarse que no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos supletoriamente por el artículo 358º del Código Procesal Civil; y, mediante Resolución N.º 3, de fecha 3 de septiembre de 2007 se declaró infundado su recurso de queja.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Resolución N.º 10, de fecha 23 de noviembre de 2007, declara, por mayoría, improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y porque el recurrente hizo uso de los mecanismos procesales que franquea la ley a efectos de cuestionar los actos que consideraba lesivos a sus derechos ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, conforme se acredita del recurso de apelación y del recurso de queja interpuesto. Considera, además, que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de sus derechos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por estimar que el actor no formuló su recurso de apelación con arreglo a ley, razón por la que fue desestimado, y que por tanto, su propia conducta omisiva no justifica la denuncia de violación de los derechos constitucionales que aludía, más aún si era su deber formular sus recursos con sujeción al ordenamiento adjetivo vigente.
FUNDAMENTOS.
Petitorio de la demanda.
Si bien es cierto el actor interpone la demanda de Amparo de autos a efectos de que la jueza emplazada tramite la demanda contencioso–administrativa contenida en el Expediente N.º 2006–00524-0-2601-JR-CI-2 sobre nulidad de acto administrativo de extinción de vínculo laboral, de autos se aprecia que, en esencia, lo que se cuestiona es lo argumentado por la demandada –en su calidad de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes– mediante la Resolución N.º 17, de fecha 6 de julio de 2007, que desestimó su recurso de apelación.
Sobre el pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes.
El Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes, quienes han rechazado de manera liminar la demanda de amparo de autos en virtud de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Y es que a la luz de los hechos descritos en la demanda, así como de la revisión de la cuestionada resolución, queda claro que los hechos reclamados sí inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, a lo que debe agregarse que la prerrogativa de rechazo liminar sólo debe ser utilizada en tanto y en cuanto se advierta que una demanda resulta manifiestamente improcedente, mas no, sin efectuar un debido análisis de lo que se solicita. Por lo demás, y como se apreciará en su debida oportunidad, también queda claro que la vía del proceso de amparo sí resulta idónea para dilucidar una cuestión como la que ahora toca resolver.
Por ello, este Tribunal Constitucional ha establecido en la resolución recaída en el Expediente N.º 02463-2007-PHC/TC, respecto del rechazo liminar, que “(…) toda pretensión que genere verosimilitud en cuanto a la afectación de la regularidad de un proceso judicial o advierta la posible violación de un derecho constitucional requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos los medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la actuación jurisdiccional o del supuesto agresor, no siendo posible presumir la manifiesta improcedencia del proceso”.
Lo antes expuesto se agrava si se tiene en cuenta que en un primer momento, la demanda de amparo de autos fue declarada inadmisible, conforme consta a fojas 105 y 106, por cuanto “(…) sólo las páginas uno a cinco han sido suscritas por la abogada del demandante (…) y no las páginas seis y siete (…)”, lo cual fue posteriormente subsanado, según se aprecia a fojas 108.
Necesidad de emitir pronunciamiento al margen del quebrantamiento de forma : Competencia para expedir una sentencia de fondo.
En ese sentido, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, lo que correspondería sería anular lo actuado de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional y disponer que se admita a trámite la demanda.
Sin embargo, este Colegiado considera oportuno precisar las razones del por qué, pese a existir rechazo liminar de la demanda, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de declarar un eventual quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de los actuados.
En efecto, si bien en el contexto del rechazo liminar producido, podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de la magistrada emplazada que emitió la cuestionada resolución en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la SUNAT, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que este Tribunal asume la dilucidación del presente caso, toda vez que, a) Tanto la jueza provisional demandada –en forma personal– como el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial fueron debidamente notificados de la existencia del presente proceso de amparo, conforme se acredita con las constancias de notificación que corren a fojas 150 del Cuaderno Principal; y a fojas 27, 39, 50 y 58 del Segundo Cuaderno; b) La autoridad judicial demandada sí ha visto representados sus intereses, en tanto el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de apersonamiento y de solicitud de informe oral presentado ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 34 y 43, respectivamente, del Segundo Cuaderno); de manera que el derecho de defensa de la emplazada se encontró absolutamente garantizado. En ese sentido, resulta innecesario rehacer todo el proceso, cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del citado proceso cuestionado, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la forma de actuación asumida por la autoridad judicial demandada. En tales circunstancias, más que atacar el resultado del cuestionado proceso contencioso administrativo de forma permanente, se trata de corregirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.
Por otra parte y como suele ser frecuente en los casos en los que este Colegiado opta por un pronunciamiento inmediato, se trata en el presente supuesto de privilegiar una tutela de urgencia allí donde determinados derechos o bienes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria. Se ha dicho en otras oportunidades y ahora se reitera que “(…) una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(…) logro de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” [Exp. N.º 4587-2004-AA/TC. Caso Santiago Martín Rivas, F.J. 18].
De cara a la consideración precedente y como se verá más adelante, en el caso de autos estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza procesal, cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.
En tal sentido, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, es posible emitir un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio. Por consiguiente y asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones realizadas por el demandante.
Análisis del fondo de la controversia.
A fojas 64 de autos corre copia de la cuestionada, resolución N.º 17 de fecha 16 de julio de 2007, mediante la que la jueza del Segundo Juzgado Civil de Tumbes declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 16, tras considerar que, “(…) si bien ha sido interpuesto oportunamente, no consigna sus fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, no precisa la naturaleza del agravio que le causa al impugnante la resolución precedente, no ha expresado específicamente los errores de hecho o de derecho contenidos en la resolución objetada (…)”.
Sin embargo, de la copia del recurso de apelación que corre de fojas 61 a 63 de autos se aprecia que el recurrente no solo consignó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban su recurso, sino que además, cumplió con desvirtuar los argumentos esgrimidos en la resolución materia de apelación; es decir, que se pronunció respecto de la aplicación de la interrupción del plazo prescriptorio de resultas del desarrollo del proceso de amparo previamente interpuesto. De manera que está plenamente acreditado que el recurrente cumplió con señalar la naturaleza del agravio producido por la resolución apelada.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que la jueza del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, al emitir la cuestionada Resolución N.º 17, del 16 de julio de 2007, derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO:
Declarar FUNDADA la demanda de Amparo al haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, y en consecuencia,
Declarar NULA la Resolución N.º 17, del 16 de julio de 2007, emitida por doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, derivada del proceso contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, y NULO todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la precitada resolución.
Ordenar a doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, o a quien haga sus veces, que conceda el recurso de apelación presentado por el recurrente en el citado proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Juan Vergara Gotelli, miembro del Tribunal Constitucional (PERU).
Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, doña Jennifer Maldonado Pérez, con la finalidad de que se ordene tramitar la demanda contencioso-administrativo contenida por en el Expediente N° 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, sobre nulidad de acto administrativo de extinción de vinculo laboral, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Refiere que interpuso la demanda contencioso – administrativa contra la SUNAT, a fin de cuestionar la decisión de su empleadora de extinguir el vinculo laboral y que en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo. Señala que después de admitida la demanda, el emplazado dedujo la excepción de caducidad, estimándose dicha excepción por Resolución N° 16, disponiéndose el archivamiento de la causa. Posteriormente interpuso su recurso de apelación contra la referida resolución siendo desestimado considerando que no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos supletoria por el artículo 358° del Código Procesal Civil, interponiendo contra dicha resolución recurso de queja, el que fue declarado infundado.
2. La Sala Civil de Tumbes declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que el recurrente hizo uso de los mecanismos procesales que la ley franquea. Asimismo refiere que existe una vía igualmente satisfactoria.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el actor no apeló conforme a ley, por lo que su recurso fue desestimado, considera además que su conducta ha traído como consecuencia la desestimación de sus recursos, no pudiendo así acusar ahora la vulneración de sus derechos constitucionales.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.
8. Que en atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso encontramos que el recurrente por medio del proceso amparo pretende la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró fundada la excepción de caducidad deducida en el proceso contencioso-administrativo, considerando que la emplazada por medio de la resolución que deniega su recurso de apelación ha afectado sus derechos constitucionales. De autos se observa que el procurador público ad hoc de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (fojas 34 del cuaderno de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República). Asimismo de fojas 43 del mismo cuaderno solicitó informe oral y copias certificada de demanda y de la resolución venida en grado, a fin de poder ejercer una debida defensa de los derechos de su patrocinado, disponiendo la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema la expedición de las copias simples de las piezas procesales que se solicitan. Ello implica que el procurador del Poder Judicial (quien representa a la Juez emplazada) tiene conocimiento del fondo de la controversia, lo que implica que ha podido ejercer a cabalidad su defensa.
10. En tal sentido concuerdo con el proyecto en mayoría respecto al ingreso al fondo de la controversia en atención a que el emplazado ha tenido conocimiento del contenido de la demanda, no pudiendo alegar desconocimiento y menos indefensión. Por ello cabe el control constitucional respecto de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
11. Se advierte del escrito de cuestionamiento que obra a fojas 61 que el recurrente al plantear el recurso de apelación expresó sus argumentos de hecho y de derecho, señalando en forma clara cúal era el agravio. En dicho sentido correspondía a la juez emplazada evaluar lo vertido en dicho recurso y pronunciarse por su procedencia o improcedencia fundamentando debidamente su decision, lo que no hizo. Por ello, no habiendo evaluado el recurso de apelación interpuesto y expresando con fundamentacion erronea que el recurso de apelación planteado no contenía los fundamentos de hecho y derecho y que no se especificaba cúal era el agravio, se evidencia que dicha motivacion es indebida por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo la juez emplazada emitir nueva resolución, previo analisis del recurso de apelación, correspondiendole fundamentar debidamente su decisión.
12. Por lo expuesto, considero necesario expresar que no me encuentro de acuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoria toda vez que si bien declara la nulidad de la resolucion cuestionada, se sustituye en juez ordinario y concede la apelación para que el superior se pronuncie, lo que considero un exceso, ya que en el presente caso no se presenta una situación extrema que amerite una decisión de tal magnitud. Por ello considero que sólo se debe declarar la nulidad de la resolución cuestionada por carecer de una debida motivación, debiendo la emplazada pronunciarse debidamente fundamentando su decisión conforme a lo vertido en el medio impugnatuvo en referencia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose declararse la nulidad de la Resolucion N° 17, de fecha 16 de julio de 2007, y en consecuencia emitir nueva resolucion con debida motivacion.
Sr.
VERGARA GOTELLI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI.
Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, doña Jennifer Maldonado Pérez, con la finalidad de que se ordene tramitar la demanda contencioso-administrativo contenida por en el Expediente N° 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, sobre nulidad de acto administrativo de extinción de vinculo laboral, considerando que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Refiere que interpuso la demanda contencioso – administrativa contra la SUNAT, a fin de cuestionar la decisión de su empleadora de extinguir el vinculo laboral y que en consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo. Señala que después de admitida la demanda, el emplazado dedujo la excepción de caducidad, estimándose dicha excepción por Resolución N° 16, disponiéndose el archivamiento de la causa. Posteriormente interpuso su recurso de apelación contra la referida resolución siendo desestimado considerando que no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos supletoria por el artículo 358° del Código Procesal Civil, interponiendo contra dicha resolución recurso de queja, el que fue declarado infundado.
2. La Sala Civil de Tumbes declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que el recurrente hizo uso de los mecanismos procesales que la ley franquea. Asimismo refiere que existe una vía igualmente satisfactoria.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el actor no apeló conforme a ley, por lo que su recurso fue desestimado, considera además que su conducta ha traído como consecuencia la desestimación de sus recursos, no pudiendo así acusar ahora la vulneración de sus derechos constitucionales.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.
8. Que en atención a lo señalado, es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso encontramos que el recurrente por medio del proceso amparo pretende la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró fundada la excepción de caducidad deducida en el proceso contencioso-administrativo, considerando que la emplazada por medio de la resolución que deniega su recurso de apelación ha afectado sus derechos constitucionales. De autos se observa que el procurador público ad hoc de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (fojas 34 del cuaderno de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República). Asimismo de fojas 43 del mismo cuaderno solicitó informe oral y copias certificada de demanda y de la resolución venida en grado, a fin de poder ejercer una debida defensa de los derechos de su patrocinado, disponiendo la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema la expedición de las copias simples de las piezas procesales que se solicitan. Ello implica que el procurador del Poder Judicial (quien representa a la Juez emplazada) tiene conocimiento del fondo de la controversia, lo que implica que ha podido ejercer a cabalidad su defensa.
10. En tal sentido concuerdo con el proyecto en mayoría respecto al ingreso al fondo de la controversia en atención a que el emplazado ha tenido conocimiento del contenido de la demanda, no pudiendo alegar desconocimiento y menos indefensión. Por ello cabe el control constitucional respecto de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
11. Se advierte del escrito de cuestionamiento que obra a fojas 61 que el recurrente al plantear el recurso de apelación expresó sus argumentos de hecho y de derecho, señalando en forma clara cúal era el agravio. En dicho sentido correspondía a la juez emplazada evaluar lo vertido en dicho recurso y pronunciarse por su procedencia o improcedencia fundamentando debidamente su decision, lo que no hizo. Por ello, no habiendo evaluado el recurso de apelación interpuesto y expresando con fundamentacion erronea que el recurso de apelación planteado no contenía los fundamentos de hecho y derecho y que no se especificaba cúal era el agravio, se evidencia que dicha motivacion es indebida por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, debiendo la juez emplazada emitir nueva resolución, previo analisis del recurso de apelación, correspondiendole fundamentar debidamente su decisión.
12. Por lo expuesto, considero necesario expresar que no me encuentro de acuerdo con lo expresado en la sentencia en mayoria toda vez que si bien declara la nulidad de la resolucion cuestionada, se sustituye en juez ordinario y concede la apelación para que el superior se pronuncie, lo que considero un exceso, ya que en el presente caso no se presenta una situación extrema que amerite una decisión de tal magnitud. Por ello considero que sólo se debe declarar la nulidad de la resolución cuestionada por carecer de una debida motivación, debiendo la emplazada pronunciarse debidamente fundamentando su decisión conforme a lo vertido en el medio impugnatuvo en referencia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose declararse la nulidad de la Resolucion N° 17, de fecha 16 de julio de 2007, y en consecuencia emitir nueva resolucion con debida motivacion.
Sr.
VERGARA GOTELLI
1 comentario:
Esta bien el pronunciamiento inmediato, pero debe servir para reflexionar sobre la lantitud de los procesos contencioso administrativos.
Publicar un comentario