06 julio, 2010

LIBERTAD DE TRÁNSITO y DERECHO DE PROPIEDAD.

Nuestro BLOG considera importante divulgar la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC), el pasado 27 de mayo del 2010, que declaró fundada una acción de hábeas corpus interpuesta contra el Alcalde de Miraflores Juan Manuel Masías Oyanguren y otros funcionarios de su ayuntamiento distrital, por haberse vulnerado el derecho a la libertad de tránsito ordenándose el inmediato retiro del personal de dicha comuna y que no obstaculicen el libre ingreso de cualquier persona autorizada por el recurrente respecto a su propiedad, bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de resistencia a la autoridad.

En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (TC) se aprecia con claridad que el Segundo Juzgado Penal de Lima llevó a cabo una inspección judicial, tal como consta del acta de fojas 36 que obra en el expediente, donde se consigna que “fuera del inmueble se encontraban miembros del serenazgo de Miraflores y que al ser interrogados señalaron que se encontraban dando cumplimiento de una acción administrativa cautelar, la misma que establecía la suspensión y paralización de obras, dejando constancia en el acta que, al momento de ingresar el personal del Juzgado a efectuar la diligencia, de manera matonesca se pusieron en la puerta de ingreso principal, obstruyéndola. Así también, en autos consta un acta a fojas 137, que da cuenta de la diligencia de visualización de video, adjunta a la demanda, en el que se aprecia que, efectivamente, se encuentra personal de serenazgo en el frontis del inmueble, donde se encuentran las rejas; y al ser interrogado uno de tales guardias, ha señalado que sólo pueden ingresar al inmueble los propietarios, mas no los trabajadores”.


El día 08 de mayo de 2009, el Segundo Juzgado Penal de Lima, a fojas 157, dictó la primera sentencia declarando fundada la acción constitucional de hábeas corpus por considerar que existe una prohibición de acceso y de circulación al predio del recurrente, en forma reiterada e injustificada, por el personal de serenazgo de la Municipalidad de Miraflores; sin embargo, extraña e inexplicablemente, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de agosto de 2009, a fojas 260, revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundado el proceso constitucional de hábeas corpus, estimando que no se puede verificar la existencia de la vulneración alegada y porque la prohibición de ingreso de personal de construcción al domicilio del accionante está sustentada en la resolución administrativa que se emitió sobre paralización de obras. Esta situación dio lugar a que se interpusiera un Recurso de Agravio Constitucional, con lo cual la causa se analizó en debida forma y se dictó el fallo definitivo.


Por último, nuestro BLOG se permite difundir esta sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que declaró fundada la acción de hábeas corpus contra el Alcalde de Miraflores, para conocimiento de la población y como una contribución para evitar que se sigan cometiendo abusos y/o atropellos por parte de las autoridades locales.



Lima, julio del 2010.





Manuel Masías Oyanguren, Alcalde de Miraflores (PERÚ).



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO.


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Reyes Liñán contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal par Procesos con Reos Libres de a Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 12 de agosto del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.


ANTECEDENTES.


Don Ángel Reyes Liñan interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Alcalde de la Municipalidad de Miraflores, don Juan Manuel Masías Oyanguren, el Gerente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Miraflores, don Juan Alberto Dulanto Arias, el Gerente de Autorización y Control de la Municipalidad de Miraflores don Juan Manuel Cavero Solano, y demás funcionarios de la Municipalidad de Miraflores que resulten responsables, a fin de que se abstengan de impedirle el derecho al libre tránsito tanto a su persona como a sus acompañantes, y se ordene el retiro del personal de la Municipalidad que se ha apostado en la puerta de acceso a su domicilio y que le pide a cada momento identificación para poder ingresar.


Refiere que el 27 de marzo de 2008 adquirió mediante escritura pública de compraventa una propiedad de 100.50 metros cuadrados, sita en Av. Roca y Bologna Nº 921-925-929, Miraflores, la que inscribió el 6 de mayo de 2008, y que contaba con un área en el cuarto piso denominada aires reservados para futura construcción, la cual estaba independizada e inscrita en los Registros Públicos de Lima. Señala que cuando quiso cercar su propiedad con planchas de drywall, el día 1 de abril el 2009, los demás propietarios de los pisos inferiores intentaron impedirle el ingreso del material y acudieron a la Municipalidad de Miraflores, apersonándose funcionarios de Fiscalización quienes le entregaron una papeleta de notificación de prevención informándole que existía una resolución administrativa que declaraba inhabitable los aires de su propiedad. Agrega que al estar en peligro el material ingresado, al haber recibido amenazas de desaparecerlo por parte de los vecinos, no tuvo otra opción que iniciar el armado de las planchas de drywall pues consideraba que el construir sin licencia no constituía un delito sino una falta administrativa sancionada por la Municipalidad con multa; sin embargo, señala que se ha instalado desde el 13 de abril del 2009 en la puerta de acceso del edificio donde se encuentra su inmueble un puesto de vigilancia y control permanente mediante el cual el personal de serenazgo de la Municipalidad de Miraflores y funcionarios del Área de Fiscalización y Obras Privadas le impide el ingreso a su propiedad en virtud de una resolución de paralización de obra, y que ante su reclamo, y por ser propietario, le piden identificación y título de propiedad tanto a él como a su familia, impidiéndoles el ingreso a cualquier acompañante con el argumento de que pueden ser trabajadores que van a laborar en la construcción.


Realizada la investigación sumaria, se tomaron las declaraciones de parte, fojas 57, 82, 93, y se practicó la inspección judicial, como consta de acta de fojas 36, donde se consigna que fuera del inmueble se encontraban miembros del serenazgo de Miraflores y que al ser interrogados señalaron que se encontraban dando cumplimiento de una acción administrativa cautelar, la misma que establecía la suspensión y paralización de obras, dejando constancia en el acta que, al momento de ingresar el personal del juzgado a efectuar la diligencia, de manera matonesca se pusieron en la puerta de ingreso principal, obstruyéndola. Así también, en autos consta un acta a fojas 137, que da cuenta de la diligencia de visualización de video, adjunta a la demanda, en el que se aprecia que, efectivamente, se encuentra personal de serenazgo en el frontis del inmueble, donde se encuentran las rejas; y al ser interrogado uno de tales guardias, ha señalado que sólo pueden ingresar al inmueble los propietarios, mas no los trabajadores.


El Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, con fecha 8 de mayo de 2009, a fojas 157, declaró fundada la demanda, por considerar que existe una prohibición de acceso y de circulación al predio del recurrente en forma reiterada e injustificada por el personal de serenazgo.


La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de agosto de 2009, a fojas 260, declaró infundada la demanda, estimando que no se puede verificar la existencia de la vulneración alegada y porque la prohibición de ingreso de personal de construcción al domicilio del demandante está sustentado en la resolución administrativa que se emitió sobre paralización de obras.


FUNDAMENTOS.


Delimitación del petitorio.


El objeto de la demanda es: 1) ordenar a los emplazados que le permitan al demandante el libre acceso a su inmueble, pues existe una obstaculización al requerírsele identificación, y 2) que se permita el libre ingreso a las personas que autorice el recurrente.


El derecho fundamental a la libertad de tránsito.


La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como aquel que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el proceso de hábeas corpus resulta idóneo para tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Exp. Nº 07455-2005-PHC/TC].


En tal sentido, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado (Acta de Constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC - caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].


El objeto de protección del hábeas corpus restringido.


Este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, ha establecido que esta modalidad de hábeas corpus “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, entre otros.


La existencia de límites al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito.


En la Constitución, inciso 11 del artículo 2°, figuran las restricciones explícitas (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), así como los supuestos de tipo extraordinario previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos al estado de emergencia y de sitio.


En uno de los supuestos explícitos señalados en el Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC se precisa que se restringe la libertad de tránsito si tiene que ver con otra situación perfectamente justificada, y como ejemplo se señala por razones de sanidad, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de los derechos de la persona que intenta el desplazamiento.


Análisis del caso.


En el presente caso se alega hechos violatorios al derecho a la libertad de tránsito mediante el impedimento de ingreso que se hace al inmueble del recurrente; frente a ello el emplazado, en su escrito de apelación, a fojas 208, ha señalado que existe una apreciación errónea de los hechos, puesto que sólo se les restringe el acceso a los trabajadores que el recurrente pretende hacer ingresar. Al respecto, el derecho de propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16 de la Constitución, y desarrollado en diferente jurisprudencia de este Tribunal consiste en el “poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”, por lo que resulta permisible el ingreso a cualquier persona que cuente con la autorización del recurrente como propietario del inmueble al cual pretende hacer ingresar, pues de lo contrario se estaría obstaculizando el ejercicio de ese derecho; además la obstrucción que realizan los emplazados al pedirles identificaciones y título de propiedad tanto al recurrente como a su familia e invitados cada vez que estos realizan el ingreso a su propiedad resultaría ser un acto arbitrario y lesivo del derecho del libre tránsito. Todo ello se encuentra acreditado con la diligencia de constatación efectuada en la investigación sumaria (a fojas 36), así como con el video que se adjunta. Por lo que este Tribunal, procede a amparar la demanda conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional.


Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal considera pertinente señalar que la Ley Nº 27972, en su artículo 46º prescribe que toda Municipalidad tiene la potestad de aplicar sanciones en el ejercicio de sus funciones; así, estipula que puede promover acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, pueden aplicar multas, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras; asimismo, se debe tener en cuenta que las construcciones deben contar con autorización de los municipios. Por tanto, es potestad de las Municipalidades aplicar diversas sanciones, sin que estas vulneren derechos protegidos por la constitución, como la libertad de tránsito, desarrollada en el punto 2 de la presente resolución.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO:


1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.


2. Ordenar que el juez de ejecución disponga inmediatamente el retiro del personal de la Municipalidad de Miraflores del predio del recurrente; asimismo, se ordena a los emplazados no obstaculizar el tránsito y libre ingreso de cualquier persona autorizada por el recurrente respecto a su propiedad, bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de resistencia a la autoridad.



Publíquese y notifíquese.



SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

3 comentarios:

Anónimo dijo...

las autoridades municipales son abusivas y prepotentes; incluso, vuestro BLOG deberia investigar a los ejecutores coactivos, principalmente a los del distrito de La Victoria y de San Isidro.

Anónimo dijo...

Todo el regimen de masias alcalde de miraflores son corruptos, soy vecino de miraflores, vivo en roca y boloña 925 y la municipalidad en vez de ayudar al propietario le impedia la construccion que el dueño lo estaba haciendo de drywell a pesar que no es peso, pero la muni junto con los vecinos no querian que el propietario construya su casa ni con carton, eso es abuso de autoridad, felizmente el propietario ya construyo pero le costo todo un problema , ese es el alcalde que tenemos, junto con el jefe de seguridad ciudadana, todos son corruptos, no deberian de estar en la muni, vecinos de miraflores YA BASTA con estos elementos que se vayan del poder por favor, gracias

Anónimo dijo...

Los serenazgo son abusivos y cuentan con el apoyo de Masias. Ojala salga electo otro candidato, ademas nos preocupa que Unidad Nacional lleve en sus filas a Jaime Salinas (hijo), eso es peligroso y no entendemos como Caretas esta semana le dedica un reportaje, que le esta pasando a un revista tan importante?.