Hace aproximadamente 20 días nuestro BLOG no podía ser visitado, debido a una extraña interrupción que, felizmente, hemos superado y que esperamos no se vuelva repetir; incluso, para continuar con la batalla frontal contra la corrupción decidimos establecer otro BLOG (LOS CORRUPTOS A LA CÁRCEL), el cual, también funcionó 24 horas y sospechosamente dejó de aparecer. Esta situación nos llamó la atención, efectuamos las averiguaciones del caso, nos apoyaron técnicos amigos y especialistas en el tema, consultamos al propio blogger y ahora ya estamos nuevamente en línea, dispuestos a continuar con esta cruzada cívica, democrática y didáctica para combatir a jueces o fiscales coimeros, mafiosos y prevaricadores que tanto daño le causan a los justiciables.
Nuestro BLOG, como todos sabemos, destinado a luchar frontalmente contra la corrupción que existe en el vientre del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP), antes de este lamentable incidente, publicó una sentencia del Tribunal Constitucional (TC), fechada 12 de mayo del 2010, referida a una acción de hábeas corpus que se declaró fundada, donde quedaba demostrado el atropello judicial y las infracciones a los derechos fundamentales cometidas por los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, entre cuyos magistrados lamentablemente figuran César San Martín, Víctor Prado y Hugo Príncipe, sobre quienes algunos miembros de la Orden consideran que sería necesaria una pesquisa del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para evaluar si existió alguna inconducta funcional o un análisis del Poder Legislativo (PL) para determinar si se cometió alguna infracción constitucional. La gran preocupación radica en que la población estaba formándose un concepto positivo relacionado al desempeño jurisdiccional de aquellos magistrados, sobre todo por el desarrollo del proceso seguido al ex jefe de Estado Alberto Fujimori donde aplicaron una ejemplar condena de 25 años de pena privativa de libertad; incluso, días después, el presidente del Poder Judicial (PJ), anunciado candidato a Palacio de Gobierno, le entregó al juez San Martín, públicamente, una distinción y, además, en algunos medios de comunicación se anunció su probable postulación a la presidencia de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, grande ha sido nuestra sorpresa, ya que esta semana al revisar los fallos que se publican en la página WEB del Tribunal Constitucional (TC) hemos encontrado otra sentencia donde el 30 de junio del 2010, el intérprete supremo del orden jurídico declaró fundada otra acción de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, entre los que figuran, nuevamente, César San Martín y Hugo Príncipe, apareciendo, además, el nombre de José Lecaros otro juez que, también, ha conocido diversos casos contra los responsables de graves delitos de corrupción cometidos durante el gobierno dictatorial de Alberto Fujimori; adicionalmente, hemos sido informados que el juez Lecaros incrementó considerablemente su patrimonio inmobiliario, el cual no coincide con sus ingresos de magistrado supremo y hasta la fecha, a pesar de la denuncia de nuestro BLOG, aún no es investigado por las autoridades competentes (1).
El Tribunal Constitucional (TC), en su sentencia del 30 de junio del 2010, dispuso la nulidad parcial de la ejecutoria suprema que afectó los derechos elementales de la persona favorecida y comprobó en su fallo las infracciones cometidas por los magistrados, como la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, que, por cierto, deberían ser exhaustivamente investigadas y, de ser el caso, aplicarse la sanción que corresponda, sea quien fuere el responsable, ya que el sistema democrático se fortalece cuando no hay impunidad, ni privilegios a favor de ciertos jueces.
Hasta ahora conocemos dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC) dictadas este año (2010), por el pleno de sus integrantes, que comprometen seriamente el desempeño jurisdiccional de magistrados supremos que gozaban de una simpatía entre la población, de los cuales uno (César San Martín) aspira a ser el próximo presidente del Poder Judicial (PJ), dos (Víctor Prado y Hugo Príncipe) estarían ingresando a un proceso de ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y el cuatro (José Lecaros) está duramente cuestionado por sus extrañas decisiones jurisdiccionales y su abultado incremento patrimonial al parecer, imposible de justificar con sus ingresos mensuales. En ese sentido estaremos observando y vigilando del desempeño de las diversas instituciones a cargo de tareas tan importantes y necesarias para mejorar la administración de justicia; por ello, no podemos dejar de expresar el malestar y preocupación que nos ha ocasionado la información referida a la presencia de dos ex magistrados supremos que aparecen en audios con Alberto Quimper y relacionados a probables delitos de corrupción (Roger Ferreyra por el caso de una empresa minera y Claudio Gazzolo por el asunto del Banco de la Nación) quienes se han incorporado al Estudio del recientemente elegido consejero, en representación de los miembros de la Orden (2).
Finalmente, nuestro BLOG quiere dejar en claro que no pretendemos causar conflictos entre las autoridades, ni buscar enemistades, ni ofender a nadie, ni dañar la honorabilidad de las personas que desarrollan labores jurisdiccionales; solamente, buscamos la construcción de un verdadero Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP) integrados por magistrados honestos, honrados y probos que respeten los derechos humanos, cumplan la Constitución, los tratados internacionales, las leyes nacionales, no permitan la impunidad y que actúen con justicia.
________________________
(1) El juez supremo José Lecaros, quien ostenta un honoris causa otorgado por la Universidad “Alas Peruanas”, fue denunciado ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) por resolver favorablemente un extraño pedido de extradición, para que un ciudadano chino sea entregado a su país, donde le aplicarían la pena de muerte; la defensa del afectado interpuso una acción constitucional de hábeas corpus la cual fue declarada fundada por el propio Poder Judicial (PJ), incluso tuvieron que solicitar una medida cautelar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la misma que fue admitida y, posteriormente, la Comisión tramitó una medida provisional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual fue aceptada y debe ser cumplida por el Estado peruano. Todo ese daño ocasionó el juez Lecaros y conforme a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) debería ser destituido del cargo, no sólo por el grave perjuicio causado al Poder Judicial (PJ) sino además, porque su conducta constituye un peligro para toda la población; sin embargo, hasta la fecha nos hay un resultado cierto, solo existe una primera resolución que se pronuncia por una sospechosa caducidad, que pretende la impunidad de los magistrados responsables y sobre la cual se ha interpuesto una reconsideración que debe ser resuelta en los próximos días.
Estaremos vigilantes del tema ya que se trata de una batalla legal contra la corrupción y la impunidad que existe en algunos sectores del Poder Judicial (PJ) y Ministerio Público (MP); y, cumpliremos con seguir informando a nuestros seguidores.
(2) Esta información fue divulgada en Radio Miraflores, en el programa “Juntos por la verdad” que se transmite todos los sábados en Radio Stereo Villa (FM), en el diario “La Primera” (sección “pataditas”), en el diario “El Comercio” (sección “A”) y en el Blog “Todopoderoso” que dirige el letrado Carlos Cárdenas; todos ellos, por cierto, medios de comunicación peruanos que actúan con seriedad y responsabilidad.
Lima, septiembre del 2010.
César San Martín... juez supremo reincidente?
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.(Exp. N° 06358-2008-PHC/TC).
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Azalea Esmeralda García Zegarra contra la resolución de la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 142, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES.
Con fecha 24 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Roger Salas Gamboa, César San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Hugo Príncipe Trujillo y Pedro Urbina Ganvini, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema dictada por los magistrados emplazados (R.N. N.º 1160-2005-LIMA), de fecha 30 de mayo de 2007, por la cual se confirma la condena impuesta a la demandante a una pena de cadena perpetua por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión (tentativa) y robo agravado.
Alega la actora que en el proceso penal que se le siguió se acogió a la confesión sincera, reconociendo su participación en delitos perpetrados contra la empresa Molitalia Planta Costa, Hermes, Grifo Virgen de la Puerta y Banco de Crédito (lo que le podría haber permitido acceder a una rebaja de pena de conformidad con la ley procesal); sin embargo, alega que se le ha condenado por la participación en otros actos delictivos sin motivar su conducta concreta: el secuestro en agravio de Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y Carlos Navarro Abanto, extorsión en grado de tentativa en agravio de Luis Alberto Venero Garrido, secuestro en agravio de Luis Baldeón Gómez y delito contra el patrimonio en agravio de la empresa Rubens. Asimismo, alega que no se habría indicado ninguna prueba de su participación en los hechos delictivos. En este sentido, alega que se habría vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad penal, de imputación necesaria y a la presunción de inocencia.
Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye. Por su parte, la demandante ratifica los términos de su demanda.
El Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de julio de 2008, declaró infundada la demanda contra los magistrados accionados, por estimar que en esta vía no se puede interferir o sustituir a un proceso penal, menos aún la actuación de un ente jurisdiccional competente
La Sala Penal Superior declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que el Supremo Colegiado realizó un adecuado análisis de los hechos imputados a la accionante a efectos de acreditar su responsabilidad penal.
FUNDAMENTOS.
La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de secuestro, extorsión (tentativa) y robo agravado. Asimismo, si bien invoca el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente, su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la legalidad penal, la presunción de inocencia y la libertad personal, este Tribunal Constitucional entiende que en puridad la demanda está referida al derecho a la debida motivación de las resoluciones, sobre lo cual incidirá el presente análisis.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC fj. 3) “…constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En este sentido, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (cfr. Exp. Nº 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares fundamento 8).
Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Exp. N° 0090-2004-AA/TC. fj. 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la norma fundamental).
Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. Nº 4348-2005-PA/TC).
Deber de motivación y restricciones de derechos fundamentales.
Asimismo, es preciso recalcar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aun mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 18), y a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación. Así, cabe citar a modo de ejemplo que para el caso de una restricción grave del derecho a la libertad personal como el mandato de detención, este Tribunal Constitucional ha señalado expresamente que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. (Cfr Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, fundamento 18).
En el caso de autos, atendiendo a que se trata de una sentencia que condena al recurrente a una pena de cadena perpetua, la grave intervención en los derechos del condenado que comporta esta sanción penal acrecienta los deberes de motivación del órgano jurisdiccional que impone la pena como del que la confirma.
Análisis del caso.
Según consta de la Resolución Suprema cuya copia obra en autos, la recurrente impugnaba la sentencia condenatoria expedida en primera instancia por considerar que se le había condenado por la participación en varios hechos delictivos sin especificar su participación en tales actos.
Así, en el fundamento primero, cuya copia corre a fojas 16, se señala lo siguiente:
“… que la encausada García Zegarra en su recurso (…) sostiene que se acogió a la confesión sincera en los hechos perpetrados en agravio de la empresa Molitalia planta Costa, Empresa Hermes, Grifo Virgen de la Puerta y Banco de Crédito, que sin embargo se ha imputado otros delitos que no ha cometido sin determinar su participación en los mismos…”.
Dicha impugnación de la sentencia, conforme al contenido del derecho a la debida motivación expresado supra (fund 5), merecía por parte de la judicatura una resolución en la que se dé respuesta a lo que fue materia de impugnación, esto es, que se evalúe si realmente se determinó su concreta participación. Sin embargo, nada de eso ha ocurrido en el presente caso.
Así, en lugar de cumplir con dar respuesta a lo que fue materia de impugnación, señalando si la sentencia impugnada había cumplido con delimitar su participación de la recurrente en los hechos delictivos materia de proceso, en cuanto al delito de secuestro cometido en agravio de Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y Carlos Navarro Abanto, se limita a enumerar los indicios que habría tomado en cuenta el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia condenatoria en segunda instancia.
Asimismo, con respecto a los delitos de extorsión en grado de tentativa en agravio de Luis Alberto Venero Garrido y el delito de secuestro en contra de Luis Baldeón Gómez y delito de robo agravado contra la empresa “Rubens”, aspectos que también fueron materia de impugnación, la Resolución omite cualquier análisis de lo impugnado, limitándose a señalar que “…subsisten las imputaciones referidas a los delitos …”.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada, declarándose la nulidad parcial, con respecto al extremo cuestionado por la recurrente, sin que ello suponga la excarcelación de la misma pues queda firme el extremo que la condena por el delito de robo agravado en agravio de la empresa Hermes, extremo no apelado conforme se advierte de la resolución cuestionada (fs. 16).
Finalmente, cabe señalar que la presente estimatoria de la demanda no incide en el sentido de la decisión adoptada por la justicia ordinaria en el proceso penal que fue materia de cuestionamiento a través del hábeas corpus. Por el contrario, la Corte Suprema podrá adoptar una decisión similar, siempre que cumpla con los deberes de motivación, conforme a lo expresado en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO:
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Declarar la NULIDAD PARCIAL de la ejecutoria suprema expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el proceso penal N.º 31-2003 (R.N.1160-2005-LIMA), en el extremo referido a la encausada Azalea Esmeralda García Zegarra, debiéndose emitir nueva resolución, según corresponda, sin que ello suponga la excarcelación de la misma.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI:
Si bien concuerdo con el sentido del fallo que concluye por estimar la demanda, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento judicial, debo suscribir los fundamentos que sustentan mi posición, en tanto no concuerdo con el argumento sostenido en el Fundamento 13, lo que a continuación expongo,
ANTECEDENTES.
Con fecha 24 de abril de 2008 doña Azalea Esmeralda García Zegarra interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Salas Gamboa, San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 30 de mayo de 2007 que confirmó la sentencia condenatoria imponiéndole la pena de cadena perpetua por la comisión de los delitos de secuestro, extorsión en grado de tentativa y robo agravado.
Al respecto afirma en el proceso penal que se le siguió se acogió a la confesión sincera, reconociendo su participación en delitos perpetrados contra la empresa Molitalia Planta Costa, la “empresa Hermes”, el Grifo Virgen de la Puerta y el Banco de Crédito, sin embargo fue condenada por otros delitos sin motivar su participación en cada uno de ellos.
Es por ello que interpuso el correspondiente recurso de nulidad a fin de que la Sala Suprema emplazada subsane el error que constituye que de manera falsa se le haya imputado y condenado el secuestro en agravio de Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y Carlos Navarro Abanto, la extorsión en grado de tentativa en agravio de Luis Alberto Venero Garrido, el secuestro en agravio de Luis Baldeón Gómez y delito de robo agravado en agravio de la “empresa Rubens”, lo que tuvo que haber sido analizado por los emplazados, y no su participación en el delito contra de la empresa Hermes ya que esta última no fue materia de la nulidad. Por consiguiente se ha vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, y libertad personal entre otros.
Realizada la investigación sumaria, la demandante ratifica los términos de su demanda. De otro lado, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye.
El Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de julio de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que en esta vía no se puede interferir o sustituir a un proceso penal, menos aún la actuación de un ente jurisdiccional competente.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que los emplazados realizaron un adecuado análisis de los hechos imputados a efectos de acreditar su responsabilidad penal de la accionante.
FUNDAMENTOS.
Delimitación del petitorio.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de mayo de 2007 que impone la pena de cadena perpetua a la demandante por los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado (R. N. N.° 1160-2005-LIMA).
Por todo esto se denuncia concretamente la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC. FJ. 12]. A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Constitución).
Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica; que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr.
STC 02108-2007-PHC/TC].
El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida restrictiva del derecho a la libertad personal debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC, FJ 18]. Esto es así un en la medida de que un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad deberá de contener una mayor justificación que la sustente.
En cuanto al caso de autos se advierte que la Sala Suprema emplazada confirmando la sentencia de la Sala Superior revocó la pena que fuera impuesta a la accionante a 25 años de privación de la libertad y –reformándola– la sancionó con la pena de cadena perpetua (fojas 35 y 36), grave intervención al derecho a la libertad individual que exige al juzgador penal un mayor deber de motivación que la sustente.
Análisis del caso materia de controversia constitucional.
Examinada la Ejecutoria Suprema cuestionada (fojas 13) se aprecia que aquella no cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales en cuanto a la materia del recurso de nulidad de la demandante de los autos, pues no sustenta de manera suficiente la confirmación de la sentencia condenatoria en los extremos cuestionados, esto es,
Conforme se señala de los argumentos de la Ejecutoria Suprema la demandante impugnó la sentencia condenatoria expedida por la Sala Superior por considerar que se le había condenado por varios hechos delictivos sin especificar su participación en tales actos. Así, en el fundamento primero (fojas 16) se señala lo siguiente:
“ (…) que la encausada García Zegarra en su recurso (…) sostiene que se acogió a la confesión sincera en los hechos perpetrados en agravio de la empresa Molitalia Planta Costa, Empresa Hermes, Grifo Virgen de la Puerta y Banco de Crédito, que sin embargo se ha imputado otros delitos que no ha cometido sin determinar su participación en los mismos (…)”.
Dicha impugnación de la sentencia, conforme al contenido del derecho a la debida motivación expresado supra (fundamentos 4 y 5), merecía por parte de la Sala Suprema emplazada un pronunciamiento judicial que dé respuesta a lo que fue materia de cuestionamiento del recurso de nulidad, esto es, que se evalúe si realmente se determinó su concreta participación. Sin embargo, nada de eso ha ocurrido en el presente caso.
En efecto, en lugar de cumplir con dar respuesta a lo que fue materia de impugnación, señalando si la sentencia impugnada había cumplido con delimitar su participación de la recurrente en los hechos delictivos materia de proceso, la Ejecutoria Suprema, en cuanto al delito de secuestro cometido en agravio de doña Lourdes Berenice Muñoz Rodríguez y don Carlos Navarro Abanto, se limita a enumerar los indicios que habría tomado en cuenta la Sala Superior que emitió la sentencia condenatoria. Asimismo, con respecto a los delitos de extorsión en grado de tentativa en agravio de don Luis Alberto Venero Garrido, el delito de secuestro en contra de don Luis Baldeón Gómez y el delito de robo agravado contra la Empresa “Rubens”, aspectos que también fueron materia de impugnación, la ejecutoria omite cualquier análisis de lo impugnado, limitándose a señalar que “ (…) subsisten las imputaciones referidas a los delitos (…)”.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, la demanda debe ser estimada, debiéndose declarar la nulidad de la Ejecutoria Suprema, respecto al extremo cuestionado por la demandante Azalea Esmeralda García Zegarra, debiendo la Sala Suprema emplazada emitir nueva resolución conforme a la Constitución, sin que ello suponga su excarcelación toda vez que queda subsistente la condena impuesta por la Sala Superior, pronunciamiento judicial el anterior aludido que no es materia de cuestionamiento de la demanda de autos ni de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional a través del presente hábeas corpus.
Finalmente cabe señalar que la presente estimatoria de la demanda no incide en el sentido de la decisión adoptada por la justicia ordinaria en el proceso penal que fue materia de cuestionamiento a través del hábeas corpus. Por el contrario, la Corte Suprema podrá adoptar una decisión similar, siempre que cumpla con los deberes de motivación, conforme a lo expresado en la presente sentencia.
Por estos fundamentos mi voto es porque se estime la demanda de autos y, en consecuencia, se debe:
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de la accionante.
2. Declarar la NULIDAD de la Ejecutoria Suprema de fecha 30 de mayo de 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 1160-2005-LIMA), en el extremo que refiere a la encausada Azalea Esmeralda García Zegarra, debiéndose emitir nueva resolución, según corresponda, conforme a lo expuesto en el Fundamento 7 supra.