03 julio, 2010

DEFENDIENDO LA SALUD FÍSICA y MENTAL.


Nuestro BLOG considera necesario e indispensable para la protección de los derechos humanos, divulgar la reciente sentencia dictada el pasado miércoles 09 de junio del 2010, por la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) que declaró fundada una acción de habeas corpus interpuesta por haberse vulnerado el derecho a la libertad individual, así como el derecho a la salud física y mental (Exp. N° 05003-2009-PHC/TC).

En la sentencia se puede apreciar que la favorecida fue sacada de su domicilio bajo el pretexto de ser conducida donde un médico, luego de ello permaneció retenida indebidamente en una habitación de triplay de 3x3 metros cuadrados, sin espacio para caminar, con dolencia en los huesos y la cadera, cuya puerta tiene una chapa, pero las llaves se extraviaron; todo ello, en el segundo piso de la casa de sus familiares directos. Permaneció incomunicada, en un lamentable estado de desnutrición, que afecta seriamente los derechos básicos de la persona humana, lo cual resulta inaceptable, agravándose los hechos por tratarse de parientes directos quienes, en lugar de protegerla, atropellaron sus derechos elementales.

Esta conducta abusiva y prepotente evitó que la favorecida acuda a prestar su declaración ante el juzgado mixto transitorio de Nuevo Chimbote (Santa), respecto a una denuncia por violencia familiar interpuesta contra sus propios familiares directos, quienes con la retención indebida frustraron una diligencia judicial, dando lugar a que el órgano jurisdiccional, ante la inasistencia de las partes, disponga el archivo del proceso judicial.


En ese aspecto, nuestro BLOG considera vital la inmediata intervención del representante del Ministerio Público (defensor de la sociedad y de la legalidad) para que efectúe las pesquisas preliminares necesarias, a fin de formalizar la denuncia penal correspondiente contra los que resulten responsables y que el Poder Judicial (PJ) aplique las sanciones pertinentes, conforme a Ley.


Lima, julio del 2010.
Tribunal Constitucional (PERÚ).



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia:


ASUNTO.


Recurso de agravio constitucional interpuesto por César Rodríguez Fajardo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 275, su fecha 4 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES.


Con fecha 8 de abril de 2009, don César Rodríguez Fajardo interpone demanda de hábeas corpus a favor de su madre, doña Adelaida Fajardo Nuñubero, de setenta y ocho años de edad, en contra de sus hermanos Rolando Rodríguez Fajardo, Flavia Raquel Rodríguez Fajardo, Enrique Rodríguez Fajardo y Teodoro Ignacio Raquel Rodríguez Fajardo, con la finalidad de que a la favorecida no la retengan en contra de su voluntad, ni le causen torturas psicológicas o mentales, pues considera que los derechos de libertad individual, integridad personal y el derecho a la vida están siendo vulnerados.


Refiere que el día 7 de abril del 2009, a las siete de la mañana, los emplazados se llevaron a la agraviada al médico (ya que no puede movilizarse por sí misma) sin tomar en cuenta que estaba citada para declarar en el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote por el proceso de violencia familiar que interpuso contra los emplazados, los que tenían la intención de frustrar la diligencia y quedar impunes; alega que desde esa fecha los demandados tienen a su madre privada de su libertad en el domicilio de uno de ellos ( Rolando Rodríguez Fajardo).


Durante la investigación sumaria se tomaron las declaraciones del recurrente César Rodríguez Fajardo, de la favorecida y de los demandados Teodoro Ignacio Raquel Rodríguez Fajardo, Flavia Raquel Rodríguez Fajardo, Rolando Rodríguez Fajardo y Enrique Rodríguez Fajardo.


El Juzgado Penal Transitorio de Nuevo Chimbote, mediante resolución de fecha 31 de julio de 2009, declara fundada la demanda por considerar que se ha configurado la alegada afectación invocada de los derechos fundamentales de la favorecida, tomando en cuenta su declaración de querer volver a vivir en su casa, conforme al Acta de Verificación.


La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada al no encontrar elementos de juicio suficientes que le permitan verificar que la demandante se encuentra contra su voluntad en el inmueble de los demandados.


FUNDAMENTOS.


1. De autos fluye que la pretensión de la demanda consiste en ordenar a los emplazados el cese de los actos de retención indebida de la favorecida Adelaida Fajardo Nuñubero y su traslado a su domicilio ubicado en la urbanización José Carlos Mariátegui, manzana N3, lote 37, distrito de Nuevo Chimbote.


Derecho a la integridad.



2. Tanto el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución como el artículo 25º del Código Procesal Constitucional han establecido expresamente que el proceso constitucional de hábeas corpus tiene por objeto la protección del derecho fundamental a la libertad individual, así como los derechos conexos a él; en el presente caso, este Colegiado entiende, en términos estrictamente constitucionales, que el fin que persigue el recurrente es garantizar los derechos a la libertad, a la integridad personal a la salud y a la vida de doña Adelaida Fajardo Nuñubero, y su derecho a gozar de una vida digna, sin torturas psicológicas ni mentales.


3. En la STC 10087-2005-PA se estableció que la dignidad de la persona humana es un dínamo de derechos fundamentales, además, constituye un valor y un principio portador de valores constitucionales; por ello, es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la Sociedad. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos.


4. Derivados de la dignidad del ser humano, aparecen como condición de existencia de la ciencia del Derecho Constitucional y del Derecho Procesal Constitucional, los derechos fundamentales, siendo el derecho a la salud uno de los logros más significativos de la constitucionalidad del estado. Este Tribunal en la STC 05408-2007-PHC/TC precisó que: “si bien es cierto que el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución, también es cierto que su irrescindible conexión con el derecho a la vida, a la integridad y el principio de dignidad, lo configura como un derecho fundamental indiscutible, pues, constituye, como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud N.º 26842, "condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo". Por ello, deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, a la vida digna”.


5. La conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende tanto su ejercicio como su goce. Por esto, una perturbación en el goce de la misma constituye una lesión a tal derecho fundamental. Cabe precisar que la salud protegida no es únicamente la física, sino también la psicológica y mental de la persona.


6. El derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud y se encuentra reconocido en las fuentes normativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, según el artículo 12.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Por su parte, el Protocolo de San Salvador prevé, en su artículo 10.º, que toda “persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.


7. Este Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 1317-2008-PHC/TC “[…] que como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez (fundamentos 127 y ss.), que es el Tribunal de los derechos humanos el que debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Y no cabe duda que en los procesos de hábeas corpus estos criterios son menos formales que en los ordinarios. En el hábeas corpus, los medios probatorios se orientan en función a la naturaleza, carácter y gravedad del acto lesivo. Por consiguiente, parafraseando el fundamento 130 de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aludida, en los procesos de la libertad las pruebas directas, sean testimoniales o documentales, no son las únicas que pueden servir de fundamento para legitimar una sentencia; la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones también pueden servir de argumento siempre que de éstas se desprendan conclusiones consistentes sobre los hechos”.


Derecho a la integridad protegida por el hábeas corpus.


8. Este Colegiado considera oportuno señalar que el proceso constitucional de hábeas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trascienda el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.


9. Por tanto, una situación como la planteada en autos bien podría ser amparada por el juez constitucional, ya que efectivamente encuadra dentro del ámbito de protección del proceso libertario, y ello porque el derecho a la integridad personal tiene un vínculo de conexidad con la libertad individual (artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional).


10. La Constitución Política ha establecido en su artículo 200.º, inciso 1), que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.


Hechos relevantes ocurridos antes de la interposición de la demanda.


11. El 17 de octubre de 2005, doña Adelaida Fajardo Nuñubero ante el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote interpuso una denuncia por violencia familiar contra sus hijos demandados (que a excepción de Eleuterio Rodríguez Fajardo y Luz Doris Fajardo Malaver participan en el proceso de habeas corpus como emplazados) y su cónyuge don Toribio Rodríguez Fajardo consistiendo el petitorio en que cesen los actos de acoso y de violencia familiar psicológica y moral contra la agraviada. En ella se indicaba que constantemente era coaccionada y que con engaños fue obligada a entregar la administración de su tienda bar-restaurante, despojándola de sus negocios y bienes muebles, utilizando el argumento de que había sido operada de prolapso y de que no se encontraba en condiciones de manejar los negocios.


12. El 7 de abril de 2009, fecha en que había sido citada para rendir su declaración en la diligencia programada por el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote por el proceso que interpuso de violencia familiar, la beneficiaria fue sacada de su domicilio por los demandados y desde esa fecha no ha regresado a la urbanización José Carlos Mariátegui, manzana N3, lote 37, distrito de Nuevo Chimbote; cabe indicar que, como consecuencia de su inasistencia a dicha diligencia se dio por concluido el proceso de manera definitiva, por inasistencia de las partes y se produjo su archivamiento (f. 60). Los demandados justifican el haber sacado de su domicilio a la favorecida arguyendo que se encontraba en pésimas condiciones y que por ello fue llevada al médico.


Hechos relevantes ocurridos después de la interposición de la demanda.


13. El 8 de abril de 2009, el recurrente, hijo de la agraviada, César Rodríguez Fajardo, interpone demanda de hábeas corpus ante el Juez Especializado Penal de Nuevo Chimbote y la dirige en contra de sus hermanos Rolando, Flavio, Raquel, Enrique y Teodoro Rodríguez Fajardo, para que no sigan reteniendo a su madre en contra de su voluntad, ni le causen más torturas psicológicas o mentales (ff. 8 a 10). La demanda fue admitida el 14 de abril de 2009, fijando como fecha de diligencia de verificación de lo esgrimido por el demandante el 21 de abril del 2009.


14. El 21 de abril del 2009, en el Acta de Verificación (f. 15-16), se deja constancia de que la agraviada está en el domicilio de Rolando Rodríguez Fajardo en el cual funciona un negocio de abarrotes y restaurante en un primer piso; que la beneficiaria ocupa en el segundo piso, un cuarto de triplay reducido, donde se encuentra un depósito de papel higiénico, pañales desechables, leche, un ropero y un televisor. El Juzgado constata el estado de desnutrición de la beneficiaria y que no es atendida por las personas que tienen la responsabilidad de cuidarla; que su voluntad es regresar a su casa ubicada en La Victoria, junto con su hijo César (el recurrente), ante lo cual el Juzgado Especializado en lo Penal, dispone el traslado a su domicilio con la mayor brevedad.


15. El 23 de abril del 2009 el recurrente presenta un escrito indicando que los demandados no han cumplido con trasladar a la favorecida a su domicilio.


16. El 28 de abril de 2009 los demandados Rolando Rodríguez Fajardo y Flavia Raquel Rodríguez presentan un escrito ante el Juzgado Especializado en lo Penal del distrito de Nuevo Chimbote, manifestando que el 24 de abril del 2009 acudieron al domicilio de la beneficiaria con el propósito de dejarla, tal y como había sido dispuesto en la diligencia de constatación, pero que al no encontrar persona alguna no pudieron cumplir lo ordenado, acompañan para ello una copia de la ocurrencia de fecha 27 de abril, expedida por la comisaría de Buenos Aires, Policía Nacional de Nuevo Chimbote, en la que señala que los sucesos tuvieron lugar el día 24 de abril.


17. El día 27 de mayo del 2009, ante el pedido del recurrente el 4 de mayo del 2009 de que se dé cumplimiento a lo dispuesto, se ordena el traslado de la agraviada al inmueble ubicado en la urbanización José Carlos Mariátegui manzana N3, lote 37, Nuevo Chimbote, a fin de dejarla bajo el cuidado del demandante César Rodríguez Fajardo. Estando la agraviada en el interior del vehículo donde iba a ser transportada se le pregunta si estaba dispuesta a quedarse en la casa del demandante, a lo que responde que quiere estar con sus hijos que la han traído, Rusbel y Raquel; por lo que no se lleva a cabo el traslado (f. 122).


18. El 24 de julio de 2009, se realiza la diligencia de ampliación de declaración de preventiva de la favorecida, doña Adelaida Fajardo Nuñubero en el domicilio ubicado en Manzana I-4, Lote 9, Nuevo Chimbote. En el acta de Diligencia (f. 214) se describe el lugar donde yace, indicándose que: 1) está en el segundo piso en una habitación de triplay de 3x3 metros cuadrados, donde no existe espacio libre para el tránsito y cuya puerta tiene una chapa, cuyas llaves se encuentran extraviadas, según versión de los demandados, existiendo un accesorio para que no se cierre, por lo que de cerrarse quedaría incomunicada; 2) que la habitación cuenta con un sistema de timbre, el cual al tocarse se escucha al fondo del segundo piso, por lo que se entiende que está incomunicada, sola y sin poder caminar, y que de ocurrir un percance, como una caída, no podría ser oída puesto que existía un restaurante en el primer piso; de las preguntas que se le hicieron respecto si tenía conocimiento de la razón por la que se encontraba en ese lugar y en donde vivió antes, se consignó que las manos le temblaban y que siembre buscaba la mirada del demandado, su hijo Enrique, para contestar, dirigiéndole una sonrisa de aprobación; que no presentaba lucidez respecto a su situación psicológica, pues en ciertos pasajes se mostró desubicada; que no podía caminar sola por su edad, dado que manifestaba dolencia en los huesos y cadera, y por manifestación de su hijo demandado Teodoro Rodríguez se encontraba al cuidado de su cónyuge don Toribio Rodríguez Fajardo y demás hijos que viven en esa casa.


19. De autos se hace evidente que el espacio que habita la favorecida actualmente no resulta adecuado para su salud física y mental, dado que presenta un estado de desnutrición, que requiere de una atención esmerada la cual no recibe. Por otro lado vive con su ex cónyuge (una persona de 80 años de edad) del cual se encuentra separada desde el año 1976, lo que perjudica a su estado psicológico. Por consiguiente debe ser trasladada al domicilio en el que residía con el accionante Cesar Rodríguez Fajardo. Se debe precisar que los demandados pueden visitarla y que la favorecida ha de decidir donde vivir, primando su voluntad sin ser coaccionada.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO:


1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho de la favorecida a la libertad individual así como de su derecho a la salud física y mental.

2. Disponer el traslado de la beneficiaria al domicilio del accionante César Rodríguez Fajardo, ubicado en la urbanización José Carlos Mariátegui, manzana N3 lote 37, distrito de Nuevo Chimbote.



Publíquese y notifíquese.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Sentencia correcta, el habeas corpus no solo es para la libertad individual sino, tambien, para la salud fisica y mental.
Ojala este BLOG siga ilistrandonos de esa manera.
Felicitaciones.

Anónimo dijo...

Interesante sentencia; hau que tenerla presente para defender la salud.

Anónimo dijo...

El TC debe dictar este tipo de sentencias en favor de los pobres y desprotegidos, ante tanto abuso que cometen los jueces y fiscales prevaricadores. ademas debe disponer que las copias se envien al ministerio publico para que esos magistrados corruptos los sancionen ejemplarmente.